REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001306
ASUNTO : IP11-P-2008-001306



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
FISCAL 15º DEL MP: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO LAZARDE.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
VÍCTIMA: YOLANNY RAMONA SIRA.
IMPUTADO: MICHELLE DE FRENZA.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación por denuncia formulada por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en fecha 26-05-2007, en la cual expone la víctima YOLANNY RAMONA SIRA, que: “…que en varias oportunidades ha sido víctima de maltratos, humillaciones y amenazas por parte del señor De Frenza quien es su jefe, la ha amenazado con causarle daño tanto a ella como a su familia, todo esto motivado a que tuvo una causa laboral y le fue otorgado el reenganche, pero desde que fue reenganchado solo ha recibido ofensas y humillaciones, esta situación la ha afectado al punto que tiene tratamiento con un cardiólogo, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del Sobreseimiento lo siguiente:
“Esta sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Segundo Titulado “Del procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos conclusivos”, prevé la figura del Sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de u no de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa”. (Sentencia No. 236 de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García).-
Ahora bien, este Tribunal observa que en efecto se desprende de autos la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable para el tiempo de la prescripción, lo contenido en el artículo 37 eiusdem, es decir el término medio entre los dos límites, lo cual es: un (01) año de prisión, por lo que en consecuencia se determina que el lapso para que opere la prescripción es de: tres (03) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 26-05-2007, para el momento en que el Ministerio Fiscal presenta el acto conclusivo, transcurrieron tres (03) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, lapso este superior al exigido en la up-supra mencionada norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que exista ningún acto interruptivo de la misma, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 iusdem, y atendiendo lo regulado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se declara.-
Es de observar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez, que vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones se prescinde de la celebración del mencionado acto. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abg. José Leonardo Cesarino Lazarde.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se siguió al Ciudadano MICHELLE DE FRENZA, en perjuicio del Ciudadano YOLANNY RAMONA SIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA