REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006104
ASUNTO : IP11-P-2010-006104



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º: ABG. DILIA GUTIERREZ.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. XIOMARA FRENELLIN.
IMPUTADO: DAVID ANTONIO DUARTE VALBUENA.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha miércoles 24 de noviembre de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado DAVID ANTONIO DUARTE VALBUENA, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARTURO GÓMEZ VILORIA.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.
3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional, que en fecha 21 de noviembre del año 2010, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, la comisión policial estando en labores de patrullaje, en el sector Puerta Maraven, cerca del Local Comercial Toripollo, identificaron a un ciudadano quien se identificó como GÓMEZ VILORIA ARTURO ALEXANDER, quien manifestó a la comisión que había sido víctima de un atraco por cuatro sujetos y que salieron corriendo con dirección hacia Punta Cardón, donde procedieron a patrullar por el Sector Puerta Maraven, observando a un ciudadano corriendo en actitud sospechosa, por lo que lo detienen y al hacer la revisión corporal le encontraron un teléfono celular móvil marca motorola modelo ilegible, con su respectiva batería, por lo que lo detienen preventivamente, quedando identificado como DAVID ANTONIO DUARTE VALBUENA, y siguieron el patrullaje por la misma zona, logrando avistar a otro ciudadano que iba caminando con dirección a Puerta Maraven, procedimos a solicitarle que se detuviera para realizarle una inspección corporal y no le encontraron nada, siendo este un adolescente de 15 años de edad, quienes quedaron detenidos, siendo que en el comando los ciudadanos detenidos fueron identificados por el denunciante de manera positiva, por lo que quedaron detenidos por estar incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, a poco de haber cometido el delito en contra del ciudadano ARTURO ALEXANDER GÓMEZ VILORIA, y que una vez detenido, es reconocido posteriormente por la víctima como uno de los sujetos que lo sometieron y lo despojaron de dinero en efectivo y un teléfono celular, quedando comprobado entonces que el individuo fue aprehendido a poco de haber cometido el delito, lo que lo individualiza como presunto autor del mismo, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue aprehendido a poco de haber consumado el delito de Robo, en contra de la víctima ARTURO ALEXANDER GÓMEZ VILORIA, quedando constancia en el acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su aprehensión, lo cual determina en consecuencia que fue detenido en flagrancia en la comisión del delito que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional de fecha 21 de Noviembre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 1 del expediente.
2.- La denuncia de fecha 21 de noviembre de 2010, interpuesta por la víctima ciudadano ARTURO ALEXANDER GÓMEZ VILORIA, por ante el comando del Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra la forma en que fue sometido por los sujetos y donde fue despojado de dinero en efectivo y de su teléfono celular.-
3.- Acta Policial de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por el Funcionario AGENTE NESTOR PÉREZ, adscrito al Cicpc de Punto Fijo, en el cual se deja constancia de recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos imputados DAVID ANTONIO DUARTE VALBUENA, y el adolescente, así como el teléfono celular incautado en el procedimiento al imputado, a los fines de la practica del Reconocimiento Legal correspondiente, y la revisión del Sistema Siipol, correspondiéndoles los nombres que dieron, y no presentando registros policiales, inserta al folio 10 del expediente.-
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, proveniente del Comando del Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada: - Un teléfono celular móvil con las siguientes características Marca Motorola. Modelo ilegible. Serial Número 0376208460 SJUG4583DB con una Tarjeta Sim Movilnet serial 8958060001007092170, con su respectiva batería marca motorola Serial número M8F826GCSDBM.TG.-
5.- Reconocimiento Legal practicado al Teléfono móvil celular motorilla modelo Roka W6. De Color blanco y Anaranjado y gris, inserto al folio 20 del expediente.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, primero por encontrarnos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que le endilga el Ministerio Público, lo cual a convicción del Tribunal estos fundados elementos de convicción que previamente fueron señalados, nacen del contenido del acta policial donde se describe la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, y del acta de la denuncia de la víctima, por estar presuntamente incurso en el hecho donde sujetos perpetraron un robo en contra de la víctima GÓMEZ VILORIA ARTURO ALEXANDER, donde lo despojaron de dinero en efectivo y de un teléfono celular, siendo reconocido posteriormente el imputado y el adolescente detenido por la víctima en la sede del Comando del Destacamento No. 44 como dos de los sujetos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, conjuntamente con otros sujetos, siendo aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que a criterio de este juzgador cumple con los requerimientos del ordinal 2º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.-
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito pluriofensivo, complejo, y de carácter grave, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, que no solamente ataca a la propiedad sino también a la persona en su integridad física, y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez años de prisión, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera influir en las víctimas o testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID ANTONIO DUARTE VALBUENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de GÓMEZ VILORIA ARTURO ALEXANDER, considerando este Tribunal que la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, se subsume dentro de las previsiones de tal norma sustantiva, pues se evidencia de los elementos de convicción que los sujetos activos del delito, utilizaron la violencia para someter a la víctima y cometer el delito, mas no se observa elemento de convicción alguno que determine que estos actuaron utilizando armas para someter a la víctima, pues ni del acta policial ni de la denuncia de la víctima se hace señalamiento alguno en ese sentido.-
Por tales razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea responsable del delito imputado, al señalar que la víctima no ha reconocido lo incautado como de su propiedad, y que no se comprobó como pusieron en peligro la vida de la víctima para despojarla, argumentos estos que forman parte de la investigación fiscal, a los efectos del acto conclusivo definitivo, por la insipiencia de la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano DAVID ANTONIO DUARTE VALBUENA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano DAVID ANTONIO DUARTE VALBUENA, como lo es ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de GÓMEZ VILORIA ARTURO ALEXANDER, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID ANTONIO DUARTE VALBUENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GÓMEZ VILORIA ARTURO ALEXANDER.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.