REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000368
ASUNTO : IP11-P-2010-000368



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 13º ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO DÍAZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: YBRAHIM JOSÉ ESTELA BRACHO

En fecha Viernes 29 de octubre de 2010, siendo las 4:50 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano YBRAHIM JOSÉ ESTELA BRACHO. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano YBRAHIM JOSÉ ESTELA BRACHO, a los fines de presentarlo por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que precalifica en este acto el Ministerio Público, por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: YBRAHIM JOSÉ ESTELA BRACHO. A continuación se le concede la palabra a la defensa privada, quien manifestó que: De la declaración rendida por mi representado se pueden desprender las circunstancias de hecho en el cual se realizo un procedimiento arbitrario por parte del CICPC, de hecho se puede observar de las propias actuaciones y la declaración de los Testigos que estaban jugando fútbolito y mi representado se encontraba de arquero donde supuestamente la incautación fue en su mano derecha, siendo esto un relato absurdo por parte de los funcionares ya que la posición donde jugaba mi representado imposibilita la tenencia de esa sustancia como lo aseveran los funcionarios. Igualmente se desprende que de las entrevistas tomadas a los presuntos testigos presénciales, los funcionarios policiales no indagan sobre si mi representado tenia o no algún objeto en las manos, sino que solo se limitan a cortar y pegar una entrevista que no fue controlada por las partes sino a simple capricho del Funcionario Policial, por lo cual esta Defensa solicita que dichos testigos sean entrevistados por el Despacho Fiscal, siendo así que dicho procedimiento arbitrario carece de toda legalidad al igual que carece de fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi representado es autor o participe del hecho punible, requisito este indispensable para que proceda alguna Medida de coerción personal contra mi Defendido, en este particular nos encontramos con una situación aun mas importante que es el hecho que mi defendido se encuentra apegado al proceso que se le sigue, solicito se verifique del libro de presentaciones que efectivamente mi defendido se ha presentado en toda y cada una de las oportunidades que ha sido llamado, prueba de ello su presencia voluntaria el día de hoy, lo que desvirtúa totalmente el peligro de fuga, por todo lo antes expuestos solicito la libertad plena de mi defendido por no estar llenos los extremos requeridos para la aplicación de una Medida Cautelar cualquiera que sea, de igual forma solicita copias simple de la presente causa; Es todo “.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y la declaración del imputado, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado YBRAHIM JOSÉ ESTELA BRACHO, al encontrarse incurso en la comisión del delito antes precalificado por el Ministerio Fiscal, y que tal representación, solicitó la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento y que recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del referido ciudadano, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado YBRAHIM JOSÉ ESTELA BRACHO, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito, es decir cuando se le incautó la sustancia presuntamente estupefaciente. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, y postulado por el Ministerio Público, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Este Tribunal una vez ve revisada la razón de ser de la realización nuevamente de la presente audiencia, en virtud de haber sido dictada una nulidad de la anterior audiencia y auto motivado por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Juez que la realizó no motivó las razones por las cuales imponía la Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal una vez realizada la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en el cual presuntamente se le incautó una cantidad de sustancia estupefaciente al referido ciudadano al momento en que jugaba futbolito así como el hecho que el imputado de autos YBRAHIM JOSÉ ESTELA BRACHO, se ha mantenido apegado al presente proceso, pues esta cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas al momento en que se le impuso la medida, al evidenciarse de la revisión del sistema documental juris 2000, que esta cumpliendo con las presentaciones periódicas por ante este circuito, y haber comparecido de manera espontánea a la realización de la presente audiencia, demostrando de esta manera estar sometido al presente proceso, y haber comparecido a la convocatoria que le había realizado el Tribunal para la realización de la presente audiencia, este Tribunal considera procedente imponerle la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que le había sido impuesta y la cual ha cumplido hasta el presente momento, pues no ha roto las razones y la naturaleza para el juzgamiento en libertad que regula el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, y – Prohibición de cometer nuevos delitos, mientras dure la presente investigación, al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano YBRAHIM JOSÉ ESTELA BRACHO, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano YBRAHIM JOSÉ ESTELA BRACHO, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado YBRAHIM JOSÉ ESTELA BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.447.417, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, y – Prohibición de cometer nuevos delitos, mientras dure la presente investigación, al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez. (2010).- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.