REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004780
ASUNTO : IP11-P-2010-004780

AUTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA

Revisadas como han sido las presente actuaciones correspondiente al presente asunto penal signado con el No. IP11-P-2010-4780, seguido al imputado RAUL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, y tomando en consideración que se dictó decisión mediante la cual se acordó LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera lo siguiente
UNICO: Habiendo analizado el alcance de la sentencia interlocutoria antes señalada, este Tribunal a pesar que tomó en consideración los informes médicos de un especialista cardiológico, consignados en autos a los fines de sustituir la medida por una menos gravosa, en virtud de la gravedad de la enfermedad que consta en dichos informes médicos, en los cuales se estableció que el imputado de autos RAUL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, padece de una enfermedad grave en el corazón, y que existe peligro de un infarto al miocardio, por hipertrofia en el corazón producto de Hipertensión Arterial, para mantenerlo privado de libertad pero bajo una medida de detención domiciliaria, que si bien es cierto se dicto tal medida a los fines de salvaguardar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que tal garantía se puede cumplir con mas efectividad en un centro idóneo para la vigilancia y control médico que el imputado requiera, como lo es un Centro Asistencial donde se mantenga en observación y vigilancia médica al ciudadano precitado. En tal sentido, dado el presente análisis del asunto en estudio, y tomando en consideración lo antes expuesto, es que este Tribunal dicta el presente auto DE MODIFICACIÓN, de la Sentencia interlocutoria dictada en la cual se acordó la Medida de Detención domiciliaria impuesta al ciudadano RAUL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, en relación a su sitio de reclusión, por lo que se acuerda que el mismo sea recluido en el Hospital Central Rafael Calles Sierra de Punto Fijo, con APOSTAMIENTO POLICIAL, y sea evaluado por un Médico Especialista en Cardiología, que presente un informe regularmente sobre el Estado de Salud del referido ciudadano, y que una vez se encuentre en condiciones aptas de salud para ser dado de alta, sea reingresado bajo control y vigilancia médica en la Comandancia de la Zona policial No. 02 de la Policía de Falcón, dejando constancia que se proveerá cualquier solicitud de traslado médico que sea necesario para preservar su estado de salud. En tal sentido, una vez sea presentado el informe antes señalado en el cual se manifieste desde el punto de vista médico que el ciudadano RAUL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, esta en condiciones de salud para ser dado de alta, CESARÁ SU RECLUSIÓN, bajo la Hospitalización como se acuerda por este Tribunal, pues su control y vigilancia médica puede ser provisto desde el sitio de reclusión que había sido designado previamente es decir la sede de la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SE MODIFICA EN SU CONTENIDO, la decisión Interlocutoria mediante la cual se acordó la Medida Cautelar de Detención domiciliaria, impuesta conforme lo dispone el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano RAUL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, en lo que respecta a su sitio de reclusión, ordenando en consecuencia el traslado inmediato del mencionado imputado hasta el HOSPITAL RAFAEL CALLES SIERRA, donde deberá ser recluido bajo APOSTAMIENTO POLICIAL, a los fines que sea Hospitalizado por el estado de salud que presenta, dado que este es el lugar idóneo para ser recluido, por ser un Centro Asistencial donde se le puede prestar la atención médica que requiera. Se acuerda igualmente que sea evaluado por un Médico Especialista en Cardiología y presente un nuevo Informe Médico en el cual especifique su estado de salud actual, y sea enviado a este despacho, así como informe regularmente sobre su estado de salud, todo a los fines de salvaguardar el derecho a la Salud alegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez en condiciones aptas para ser dado de alta, sea recluido nuevamente en el Comando de la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, cesando de esta manera la Detención domiciliaria, por las razones antes dichas y con plena vigencia la Medida de Privación judicial de libertad que había sido dictada. Líbrese Oficio al Comandante de la Zona Policial No. 02 para que se haga el traslado ordenado. Líbrese Oficio al Director del Hospital Rafael Calles Sierra para su hospitalización. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO.