REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005649
ASUNTO : IP11-P-2010-005649


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 15º: ABG. DESIREE VILLALOBOS.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. GILBERTO ZERPA Y ABG. JOSÉ REYES.
IMPUTADO: DARWIN SEGUNDO MATOS PEROZO.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha lunes 01 de noviembre de 2010, siendo las 6:19 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado DARWIN SEGUNDO MATOS PEROZO, DAVID ENRIQUE ZABALA, JOSÉ GREGORIO MELENDEZ Y PEDRO JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, a quien se les presenta por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HURTO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 452 ordinal 1º, 174 ambos del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ PETIT y NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.
3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía No. 02 de la Policía del Estado Falcón, que en fecha 28 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de tarde, la comisión policial estando en labores de patrullaje, le informaron vía radio, que en la Notaría Pública Primera habían unos sujetos introducidos hurtando la misma, rápidamente se trasladaron hacia el sitio, y observaron un vehículo century color gris con varias personas en su interior en la Calle Monagas con calle acueducto, al acercarse el chofer del vehiculo al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, donde rapadamente es capturado a escasos metros, y le ordenaron a los cinco tripulantes que bajaran del vehículo con las manos en alto, fueron revisados conforme lo dispone la ley, y se les logró incautar CINCO MONITORES, DESCRITOS ASÍ: UN MONITOR LCD DE COLOR NEGRO MODELO H782A SERIAL NRO HCO2068260392 DE 18 PULGADAS UN MONITOR LCD COLOR NEGRO MARCA AOC SERIAL NRO 37958HA014394 DE 18 PULGADAS UN MONITOR COLOR NEGRO LCD MODEL DELL SERIAL NRO CN-0T9998-46633-62H-4H5U UN MONITOR LCD SERIAL NRO. CN-0MC040-64180-61H-83YL DE 12 PULGADAS UN TELEVISOR MARCA DAEWOO COLOR NEGRO MODELO DTO-14UES SERIAL NRO GT86BA0153 14 PULGADAS, quedando identificados los ciudadanos DARWIN SEGUNDO MATOS PEROZO, DAVID ENRIQUE ZABALA, JOSÉ GREGORIO MELENDEZ, PEDRO JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, y un adolescente, los cuales quedaron detenidos por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, a poco de haber cometido el delito en contra del propietario del taxi y de la Notaría Pública Primera, además les incautaron al momento de su detención, en su poder una serie de artículos que fueron reconocidos como pertenecientes, el vehículo a la víctima OSCAR JOSÉ PETIT, y los artículos pertenecientes a la Notaría Pública Primera, quedando comprobado entonces que el individuo fue sorprendido a poco de haber cometido el delito, lo que lo individualiza como presunto autor del mismo, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos a poco de haber consumado el delito de Robo, en contra del taxista y de la Notaría Pública Primera, quedando constancia en el acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, lo cual determina en consecuencia que fueron detenidos en flagrancia en la comisión de los delitos que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HURTO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR -
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Destacamento Policial No. 2 de la Policía de Falcón, de fecha 28 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, donde se evidencia la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados, dejándose constancia que se les incautó al momento del procedimiento una serie de artículos que fueron reconocidos por la víctima pertenecer a la Notaría Pública Primera, así como en posesión del vehículo el cual era utilizado de transporte, y el cual momentos antes había sido despojado el ciudadano OSCAR JOSÉ PETIT.
2.- La denuncia No. 705, interpuesta por la víctima ciudadano OSCAR JOSÉ PETIT, propietario del Taxis y víctima de la privación de libertad, en el cual narra la forma como fue despojado de su vehículo por unos ciudadanos que le pidieron un servicio y que posteriormente lo amenazaron para despojarlo del carro, no sin antes privarlo de su libertad, durante un tiempo hasta que finalmente lo dejaron libre llevándose el vehículo en mención.
3.- La denuncia No. 0706, interpuesta por la víctima ciudadana HEIDY LILIANA AVILES CRUZ, quien es la Notario Primera representante legal de la notaría Pública Primera de Punto fijo, en la cual narra como tuvo conocimiento de los hechos, donde aparece como víctima la notaría pública Primera, y la cual fue objeto de un hurto, y que posteriormente logra identificar los artículos que fueron hurtados del local donde funcionar la referida notaría.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas en la cual se deja constancia de la cantidad de artículos incautados y su descripción, emanada de la Policía del Estado Falcón.
5.- Acta de Entrevista del Ciudadano OSCAR JOSÉ PETIT, realizada por ante el Cicpc de Punto Fijo en la cual narra de manera detallada las circunstancias del tiempo modo y lugar, en la que fue víctima del robo de su vehículo así como de su privación de su libertad por los sujetos que le perpetraron el delito.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, primero unos delitos que por la data del tiempo de comisión, no se encuentran evidentemente prescritos, así como los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la comisión de tales delitos, elementos estos que previamente aparecen señalados, y en la cual se constata que efectivamente estos elementos conllevan a la convicción suficiente que los imputados de autos participaron en su comisión, como se infiere del acta policial donde se narra que los mismos fueron sorprendidos en el momento en que se encontraban en el vehículo que momentos antes había sido despojado el ciudadano OSCAR JOSÉ PETIT, y el cual narra como fue que ocurrió el delito perpetrado en su contra, y que en virtud que no pudo observar bien a todos los sujetos, solo reconoció en la rueda de reconocimiento a uno de ellos, el cual quedó identificado como DAVID ZABALA, quien fue uno de los ciudadanos que fueron aprehendidos en este procedimiento policial.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito pluriofensivo, complejo, y de carácter grave, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, que no solamente ataca a la propiedad sino también a la persona en su integridad física, y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez años de prisión, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en las víctimas o testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DARWIN SEGUNDO MATOS PEROZO, DAVID ENRIQUE ZABALA, JOSÉ GREGORIO MELENDEZ Y PEDRO JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HURTO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 452 ordinal 1º, 174 ambos del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ PETIT y NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA.-
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que sus defendidos sean responsables de los delitos imputados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos DARWIN SEGUNDO MATOS PEROZO, DAVID ENRIQUE ZABALA, JOSÉ GREGORIO MELENDEZ Y PEDRO JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos DARWIN SEGUNDO MATOS PEROZO, DAVID ENRIQUE ZABALA, JOSÉ GREGORIO MELENDEZ Y PEDRO JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HURTO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 452 ordinal 1º, 174 ambos del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ PETIT y NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DARWIN SEGUNDO MATOS PEROZO, DAVID ENRIQUE ZABALA, JOSÉ GREGORIO MELENDEZ Y PEDRO JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HURTO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 452 ordinal 1º, 174 ambos del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ PETIT y NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.