REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000184
ASUNTO : IP11-P-2010-000184


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 15º DEL MP: ABG. CARLOS COLMENARES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDOMAR CONSUEGRA
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: TRAFICO DE NIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
IMPUTADOS: CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER JOHANNA BARRIOS HURTADO
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha Miércoles 29 de septiembre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de las imputadas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER JOHANNA BARRIOS HURTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día Miércoles 29 de septiembre de 2010, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra las ciudadanas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER JOHANNA BARRIOS HURTADO, imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE NIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopna). Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15º, las imputadas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER JOHANNA BARRIOS HURTADO, y la defensa privada ABG. EUDOMAR CONSUEGRA. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de las imputadas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER JOHANNA BARRIOS HURTADO, pero modificando en este acto la calificación jurídica dada al delito, por considerar que de los elementos de convicción orientan a criterio del Ministerio Público, que el delito cometido es TRAFICO DE NIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopna). De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de las imputadas de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se les mantenga a los imputados de la medida cautelar sustitutiva que les ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa a las ciudadanas imputadas sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a las imputadas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER JOHANNA BARRIOS HURTADO, si deseaban declarar, manifestando las mismas que SI desean hacerlo, quedando identificadas entonces como: CARMEN MARIA HURTADO DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 7.785.789, de 48 años de edad, nacido en Maracaibo, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Miguel Hurtado y Maria Delgado y residenciado en el Barrio Ana Maria Campos, Av. 70-A, casa 81-75, detrás de Galería en la Av. La Limpia, teléfono: 0261-7538173, quien estando sin juramento alguno, expone: “Admito los hechos”. Y la ciudadana MARIFER JOHANNIA BARRIOS HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 18.006.805, de 24 años de edad, nacido en Maracaibo, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Carmen Barrios y José Barrios y residenciado en el Barrio Ana Maria Campos, Av. 70-A, casa 81-75, detrás de Galería en la Av. La Limpia, teléfono: 0261-7538173, quien estando sin juramento alguno, expone: “Admito los hechos”. A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se les Acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley y sea acordada la Revisión de Medida en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP, otorgándoles una Medida Cautelar Menos Gravosa, es todo.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de las ciudadanas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER JOHANNA BARRIOS HURTADO, identificados up supra, por la comisión del delito de TRAFICO DE NIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopna), al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar a las acusadas sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a las mismas si desean acogerse a dicha medida, manifestando las imputadas de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admitimos los hechos y deseo acogerse al procedimiento de admisión de los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido los imputadas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER JOHANNA BARRIOS HURTADO, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de TRAFICO DE NIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopna), reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de TRAFICO DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena con prisión de diez (10) a quince (15) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir doce (12) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el delito es frustrado, se rebaja por mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, quedando entonces la pena en Seis (06) años y tres (03) meses de prisión. Y por cuanto las imputadas admitieron los hechos, se rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a cumplir por las imputadas en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Así mismo, por cuanto considera este despacho que han variado las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la medida cautelar de privación de libertad, y en vista que ya las resultas del proceso han sido satisfechas en esta etapa del proceso, que se pone fin con la admisión de los hechos de las imputadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la REVISIÓN, de la medida y se le sustituye por una menos gravosa, en tal sentido se les impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, y – La Prohibición de Salida del Territorio Venezolano, hasta tanto el Tribunal de ejecución dicte la decisión que corresponda, a las imputadas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER JOHANNA BARRIOS HURTADO. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, a las ciudadanas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER JOHANNA BARRIOS HURTADO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE NIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopna).
SEGUNDO: SE ACUERDA LA REVISIÓN, de la medida y se le sustituye por una menos gravosa, en tal sentido se les impone a las imputadas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER JOHANNA BARRIOS HURTADO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, y – La Prohibición de Salida del Territorio Venezolano, hasta tanto el Tribunal de ejecución dicte la decisión que corresponda.-
TERCERO: Se exonera a las acusadas del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO.