REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005650
ASUNTO : IP11-P-2010-005650


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 15º: ABG. DESIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. IRAIMA DE RUBIO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO.
VÍCTIMA: AMBROSIO ANTONIO COLINA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GRAVES, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO.
IMPUTADO: WILFREDO JAVIER RODRÍGUEZ CORDOVA.



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha Miércoles 30 de octubre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado WILFREDO JAVIER RODRÍGUEZ CORDOVA, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GRAVES, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, artículo 415, y artículo 183 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, que en fecha 28 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a dicha policía, al momento en que se encontraban haciendo un recorrido por el Sector El Estadio, una persona les informa que en el sector Lesme Pérez un ciudadano apodado El Memin, estaba agrediendo a un sexagenario, por tal razón se trasladaron al lugar para verificar la información, y en el sitio en un inmueble sin frisar, al final de la misma, lograron visualizar a un ciudadano de avanzada edad ensangrentado, el mismo les manifestó que el Memin lo había agredido, y a pocos metros visualizan a otro ciudadano que al notar la presencia policial emprende huida cuando resbala, cae al pavimento soltando un tubo de material metálico, quien lo llevaba a simple vista empuñado en su mano derecha, y cae en un charco de fango, nos acercamos al mismo, y se logra su detención, quien quedó identificado como WILFREDO JAVIER RODRÍGUEZ CORDOVA, resultado aprehendido por estar incurso en un delito Contra la Propiedad y las personas.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos WILFREDO JAVIER RODRÍGUEZ CORDOVA, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial, así como en la denuncia de la víctima que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, a poco de haber cometido los delitos, los cuales fueron el ataque en contra del ciudadano AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO, cuando comenzó los actos ejecutivos del Robo, pero no hizo todo lo suficiente para iniciar los actos consumatorios, al haber tenido la intención de despojarlo de sus pertenencias armado con un tubo de metal, con el cual le causó varias lesiones de manera contundente en su humanidad, una vez que se introdujo en su residencia y fue sorprendido por la víctima, por lo cual encuadran perfectamente en los delitos que ha precalificado el Ministerio Público y que resultan adecuados a los tipos penales propuestos por la vindicta pública. Y así se decide.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue sorprendido a poco de haber cometido los hechos que fueron denunciados por la víctima, lo cual queda corroborado en la actuación policial, por cuanto se trasladaron al sitio de los hechos al haber sido informados de lo que estaba ocurriendo, cuando manifestó una persona a la comisión policial que un sujeto apodado el Memin estaba agrediendo a un ciudadano sexagenario, y al llegar al sitio efectivamente observaron a un ciudadano de edad, el cual se encontraba lleno de sangre, y cerca de allí, a otro ciudadano que trató de huir, y cuando fue detenido le encontraron en su poder, un objeto contundente, un tubo de metal, con el cual presuntamente había causado heridas contusas a la víctima, a quien momentos antes trató de despojar de sus pertenencias, al haber ingresado previamente a su propiedad privada sin autorización
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de delitos que por la data del tiempo de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, de fecha 28 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos WILFREDO JAVIER RODRÍGUEZ CORDOVA.
2.- La denuncia común No. 0707, de fecha 28 de octubre del presente año, interpuesta por ante la Zona Policial No. 2 de la Policía del Estado Falcón, interpuesta por el Ciudadano AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO, y en la cual narra la forma en que ocurrió el delito cometido en su contra.
3.- El acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 28-10-10, suscrita por el funcionario Gómez Carlos, adscritos al Comando de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento policial, inserta a los folios 19 y 20 del expediente, el cual es UN TUBO DE METAL COLOR PLATEADO DE UN METRO DE LARGO APROXIMADAMENTE.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto nos encontramos en que por la data del tiempo de su comisión, los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, así como los suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos WILFREDO JAVIER RODRÍGUEZ CORDOVA, es autor o participe en los delitos que le ha endilgado el Ministerio Público, es decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GRAVES, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, artículo 415, y artículo 183 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO, por cuanto ha quedado demostrado que el imputado de autos, fue la persona que le causó las lesiones a la víctima antes identificada, armado con un tubo de metal, para tratar de despojarlo de sus pertenencias, y lo cual no consigue iniciando los actos iniciales para la consumación del delito, no haciendo todo lo que es necesario para materializar el delito que inicialmente se propuso, por lo que se configura el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, logrando causarle lesiones a la víctima a quien le propinó golpes contundentes y cuyo resultado en su cuerpo según el Informe Forense fue de Lesiones Graves. Así mismo, queda comprobado con los elementos antes señalados que el imputado de autos, penetró a la propiedad de la víctima sin el consentimiento del dueño, con la intención de cometer delitos, logrando entonces infringir lo contenido en el artículo 183 del Código Penal, lo cual es Violación de domicilio.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito pluriofensivo, complejo, y de carácter grave, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, que no solamente ataca a la propiedad sino también a la persona, y así como la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3º, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado de autos pudiera influir en la víctima o testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILFREDO JAVIER RODRÍGUEZ CORDOVA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GRAVES, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, artículo 415, y artículo 183 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas por considerar que con ellas pudieran verse satisfechos los fines del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano WILFREDO JAVIER RODRÍGUEZ CORDOVA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano WILFREDO JAVIER RODRÍGUEZ CORDOVA, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GRAVES, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, artículo 415, y artículo 183 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILFREDO JAVIER RODRÍGUEZ CORDOVA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GRAVES, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, artículo 415, y artículo 183 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO.- Líbrese la boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial de Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO