REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005686
ASUNTO : IP11-P-2010-005686


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: NOEL ENRIQUE COLINA MORA Y JOSÉ RAUL VILLAMIZAR


En fecha 04 de noviembre 2010, siendo las 5:46 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos NOEL ENRIQUE COLINA MORA Y JOSÉ RAUL VILLAMIZAR. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación, y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NOEL ENRIQUE COLINA MORA Y JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, como se evidencia de las circunstancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, y como consta en el acta policial, delito que precalifica en este acto el Ministerio Público, por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica a los Ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: NOEL ENRIQUE COLINA MORA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 18-01-59, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9584158, de oficio obrero, domiciliado en la calle Arismendi casa Nº 12-15, entre calles Paraguay y Argentina de Punto Fijo, de esta ciudad de Punto Estado Falcón, hijo de Teodulo Colina y Carmen Colina, y JOSE RAUL VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8111164, de oficio comerciante, domiciliado en Punta Cardòn barrio Pedro León López, calle Ampies casa Nº 27, de esta ciudad de Punto Estado Falcón, hijo de Maria Villamizar. A continuación se le concede la palabra a la defensa privada quien manifestó, lo siguiente: “La defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para decretarle una medida cautelar, y no se cumplen los elementos que exige el articulo 250 del COPP, es todo.-”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público y por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados NOEL ENRIQUE COLINA MORA Y JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, al evidenciarse de las actuaciones suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados se encuentran incursos en la comisión del ilícito penal precalificado por la vindicta pública, lo cual se produjo a consecuencia de una riña, y que trajo como consecuencia las lesiones que sufrieron en el hecho, las cuales fueron producidas de manera reciproca, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados NOEL ENRIQUE COLINA MORA Y JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, como en flagrancia, pues los imputados fueron aprehendido a poco de cometer el delito, es decir momentos después en que ocurrieron los hechos en el que resultaron lesionados, producto de la riña suscitada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y donde aparecen como víctimas los mismos imputados, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, y postulado por el Ministerio Público, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados NOEL ENRIQUE COLINA MORA Y JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, contenida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - La prohibición de agredirse mutuamente, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito que se les imputa, entre los cuales tenemos: - El acta policial de fecha 02 de noviembre de 2010, proveniente de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial No. 02. – Con el acta policial de fecha 03 de noviembre del presente año, proveniente del cicpc. – Con los reconocimientos Médico legales provenientes de Medicatura Forense del Cicpc de fecha 04 de noviembre del presente año, practicada a los ciudadanos NOEL ENRIQUE COLINA MORA Y JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, en el cual se deja constancia de las lesiones que sufrieron en el hecho, de tales elementos se infiere que los mismos son autores o participes en el hecho imputado, por cuanto de manera reciproca en la riña que tuvieron se causaron lesiones, cuyo resultado es evidente de los referidos reconocimientos médicos legales, donde se deja constancia del daño físico que se produjeron mutuamente, adminiculado con el acta policial en la cual se deja constancia la forma modo, y lugar en que ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos, y la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, que en el presente caso no se presume por el tipo penal precalificado que permite la imposición de medidas cautelares sustitutivas, por la pena que pudiera llegar a imponerse, además de no existir el peligro de obstaculización, por cuanto no hay evidencias que los imputados pudieran entorpecer el curso de la investigación, modificando, destruyendo o influyendo en testigos, por lo que no se llenan los presupuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida cautelar sustitutiva, propuesta por el Ministerio Público. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos NOEL ENRIQUE COLINA MORA Y JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano NOEL ENRIQUE COLINA MORA Y JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y donde aparecen como víctimas los mismos imputados, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados NOEL ENRIQUE COLINA MORA Y JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, contenida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - La prohibición de agredirse mutuamente, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito que se les imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA