REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001548
ASUNTO : IP11-P-2008-001548
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Jueza Presidenta: Abg. Morela G. Ferrer.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo Estado Falcón.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Grisette Vivien Fiscal VI del Ministerio Público.
Delito: Violación Agravada y Continuada, previsto y sancionado 374 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal; con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 77 del Código Penal.
Acusado: Alejandro Antonio Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.522.476, de oficio: obrero, soltero, residenciado Sector Universitario, Calle La Esperanza, Casa Nº1 Punto Fijo, Estado Falcón.
Defensa: Abg. Cesar Mavo.
Victima: Esvelida Maria Tisoy Gaviria.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
Durante las audiencias celebradas en el presente juicio los días 31 de Agosto 2010; 08, 13, 20, 28, de Septiembre 2010; 05, 13, 26, de Octubre de 2010; 03, 08, 09, 11 de Noviembre de 2010 y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, preservando el principio de oralidad e inmediación, igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso; los hechos objeto de juicio descritos en la acusación fiscal se remontan al 18 de Julio del año 2008, fecha en la cual la Victima Esvelinda Maria Tisoy, manifestó que el señor Alejandro Brito, quien vive en la casa del lado (de la victima) le había tocado sus partes en reiteradas oportunidades. Se constancia que el presente juicio se realizo a puertas cerradas de conformidad a lo establecido al articulo 106 de la ley especial.
Con la declaración de la ciudadana MIRIAN CECILIA VILLANUEVA DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.298.635, promovida como TESTIGO por la defensa privada a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso del contenido de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Lo conozco desde el año 2000, que es una buena persona jamás se le escucho una falta de respecto hacías las maestras, ni faltarle a un niño, ni se le vio malas manera de tratar a las personas, el trabajaba de colaborador en la escuela, y de tantos años de estar allí lo metieron en la nomina, el hacia de todo en la escuela era como un utilito, no creo eso de lo que lo acusan a el, no creo que el allá sido . Es todo.
A las preguntas formuladas por la defensa contesto: ¿Desde ese conocimiento que tiene sobre el señor Alejandro Brito usted lo considera que allá cometido el hecho de Violación?; No, ¿Alguna queja en contra de el con respeto a actos sexuales?, Nunca él no es una persona que allá cometido un delito de violación, es todo.
A las preguntas formuladas por el representante de la vindicta pública respondió: ¿Cuanto tiempo tiene usted conocimiento al señor Brito? Ocho (08) años, ¿Habían una afinidad como amigos? Como compañeros de trabajo de verlo todos los días, el ciudadano no es capaz de cometer un hecho bobinadle, el era netamente laboral, el iba con su hija para mi casa y ella compartían conmigo desde el punto de vista laboral, ¿Donde se encontraba usted el día de los hechos? En mi trabajo, nosotros todos firmamos todos lo de la escuela, nosotros no creemos que allá cometido un hecho como ese, es todo.
A las preguntas formuladas por la representante del tribunal contesto: ¿Usted dijo que la hija del señor Brito trabaja en la misma escuela donde él trabajaba? Si, se llama Yasnely, ¿Ellos iban para su casa? A visitarme es todo.
Con la declaración de la ciudadana: LENNY BEATRIZ SANCHEZ OCANDO, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV-10.974.409, mayor de edad funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovida como Testigo por la vindicta publica a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista el acta levantada por esta a los fines de verificar su firma y contenido, manifestando la funcionaria que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista exponiendo de manera de manera amplia y detallada las diligencias practicadas por esta, manifestando lo siguiente: “Una señora fue a colocar una denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien llevaba a su hija menor, creo que era una guajirita, quien dijo que su hija había sido violada. Es todo.
Se deja constancia que la Ciudadana Fiscal no formuló preguntas a la testigo, es todo.
Seguidamente el representante de la defensa formulo algunas preguntas: ¿A que hora realizó esa entrevista? Fue en horas de la mañana? ¿A quien le tomo usted la Entrevista? A Esvelinda ¿Usted ratifica de acuerdo el acta que usted realizó?, Si ¿Para el momento que usted toma la Entrevista que cargo ocupaba? Soy agente de investigación ¿Ese día usted le tomo la entrevista a la Señora madre y a la niña? Solo a la Niña, ¿Usted se recuerda el nombre de la Niña?, Se llamaba Esvelinda ¿Usted le tomo la entrevista a la Niña? Si, yo solo le tomé la entrevista a la Niña en presencia de la Mamá, ¿Como dijo anteriormente usted fue en horas de la mañana? Si, es todo.
Con la declaración del ciudadano: RUBEN FRANK CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-18.199.806, mayor de edad funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido como Testigo por la vindicta publica a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista el acta levantada por este a los fines de verificar su firma y contenido, manifestando el funcionario que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista, exponiendo de manera de manera amplia y detallada las diligencias practicadas por este, manifestando lo siguiente: “Se tubo de conocimiento de una denuncia sobre la violación de una niña y se procedió a ir a la denuncia del ciudadano a la sede de este Despacho y a la fiscalía correspondiente.
A las preguntas formuladas por el representante fiscal contesto: ¿Recuerda usted la fecha? del 28, fue el año pasado, Como tuvieron conocimiento de ese hecho? Por la Denuncia que puso la madre ¿Y que hicieron? Nos trasladamos ante la Dirección e hicimos la aprehensión y lo impusimos, ¿En la Inspección Técnica las características del sitio del hecho y de la propiedad del inmueble, como fue tu actuación? Identificar plenamente al Ciudadano, ¿Recuerda el Nombre? Brito no me acuerdo mas, ¿Esa Persona que usted señala se encuentra en esta Sala de Audiencia? Si, es todo.
Se le concedió la palabra al defensor Abg. Cesar Mavo quien indico: Solicito se le llame la atención a la Fiscal del Ministerio Público que esta no es la etapa de reconocimiento.
A las preguntas formuladas por la defensa contesto: ¿Cuando usted se dirigió a la Dirección como se encontraba el Señor Brito? Estaba una persona normal, el nos acompaño tranquilo, ¿En el sitio del hecho usted encontró algún objeto de interés criminalisticos, como condones seminal? No encontramos, eso lo recolecta el Técnico, ¿Con quien actuó en esa Inspección? Con el Funcionario Ramón Guarecuco, ¿El se encuentra activo? Si ¿A que hora fue la Inspección? No recuerdo a que hora fue la Inspección, ¿En el momento que ustedes entraron a la Vivienda el se encontraba solo o acompañado?, Se encontraba solo, ¿Como se encontraba en la vestimenta? Normal es todo.
A las preguntas formuladas por el tribunal contesto: ¿Cuántos años tiene en la Institución? En la Institución tengo Tres años y Medio y con cargo de Investigador ¿En la causa actuó como Investigador? Si ¿Usted se recuerda del nombre de la persona que usted llevo detenida? Solo me acuerdo del apellido Brito.
Posteriormente la representante Fiscal contesta a la Defensa sobre el llamado de atención; indicando; Yo conozco la sentencia la cual señala con respecto al reconocimiento, solo yo formule la pregunta si la persona que fue detenida se encuentra en esta sala que bien lo puedo preguntar.
La Ciudadana Jueza manifiesta según la atención de llamado de atención al Ministerio Público la declara sin lugar la solicitud de la defensa en vista que el Ministerio Publico no efectuó un señalamiento directo sobre el ciudadano presente en sala.
Con la declaración del Ciudadano: RAMON GUARECUCO, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-17.310.517, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con el cargo de Agente de Investigación en el área Técnica, promovido como Testigo por la vindicta publica a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista el acta levantada por este a los fines de verificar su firma y contenido, manifestando el funcionario que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista, exponiendo de manera de manera amplia y detallada las diligencias practicadas por este, manifestando lo siguiente: “Eso fue una Inspección Técnica que se le hizo a un sitio cerrado que se hizo a una vivienda a la sala, cocina y comedor de abesto, paredes de bloque sin frisar un dormitorio cama. es todo.
A las preguntas formuladas por el representante fiscal contesto: ¿Recuerda usted la fecha en que practicó la inspección? El 18 de julio de 2008, ¿Como perito que es lo que ustedes establecen en esa inspección? Es una inspección a la vivienda en el sitio de suceso, sector universitario casa s/n, ¿Que recuerda usted en específico de esa inspección? El dormitorio, ¿Ustedes recaudaron algún objeto de interés criminalistico? No,
A las preguntas formuladas por el representante de la defensa contesto: ¿Una sola unidad? Solo dos personas, ¿Cuantas personas iban al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Como tres personas, ¿Cuando ustedes tuvieron acceso a la vivienda fue libre? Si, ¿Usted se recuerda si en el sitio del suceso había resto sangre u otro tipo de interés criminalistico? No se colectó nada, es todo.
A las preguntas formuladas por la ciudadana juez respondió: ¿A que institución pertenece usted? Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ¿Que cargo de tiene?, En la causa actué como Investigador, ¿Cuantas personas habían en la casa? No recuerdo bien eran unos niños y unas personas que se encontraban fuera de la casa, ¿Cuanto tiempo tiene en la Institución a la cual pertenece? Tengo casi cuatro años de servicio en la Institución. Es todo.
Con la declaración del Ciudadano: NESTOR RAMON PEREZ CUMARE, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-14.801.890, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con el cargo de Agente de Investigación II, con Seis (06) años en la Institución, promovido como Testigo por la vindicta publica a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista el acta levantada por este a los fines de verificar su firma y contenido, manifestando el funcionario que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista, exponiendo de manera de manera amplia y detallada las diligencias practicadas por este, manifestando lo siguiente: “Yo soy la persona que verifico en el sistema si la persona tiene antecedentes penales y en este caso no se reflejó que tenia el ciudadano Brito.
A las preguntas formuladas por la representante fiscal contesto: ¿Usted conoce el nombre de la persona que se verifico en el sistema? Solo recuerdo que era Brito, toda persona que entra en el despacho como persona investigada debe de ser registrada, y en ese caso era por el delito de violación.
A las preguntas formuladas por el representante de la defensa contesto: ¿Cuantos años tiene usted trabajando en la Institución? Tengo seis años, ¿Cuando una persona es reseñada en diversas oportunidades ya se le puede tomar como pronto a delinquir? No se, en este caso el señor Brito no tenia antecedentes penales, no tenia antes de eso.
Con la declaración del Ciudadano: CARLOS EUGENIO APONTE PERAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-4.569.058, mayor de edad, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con Siete (07) años en la Institución, promovido como Testigo por la vindicta publica a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista los informes médicos levantados por este a los fines de verificar su firma y contenido, manifestando el funcionario que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista, exponiendo de manera de manera amplia y detallada las diligencias practicadas por este, manifestando lo siguiente: en los dos informen que aparecen allí se evidencia en uno lesiones practicadas y otro donde se presentan secreciones en la partes del himen anular a la victima.
A las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Publico contesto: ¿Cuántos himen existen? hay diferentes tipos de himen uno de naturaleza cerrado y regulado de borde liso y uno de borde liso y se produce un traumatismo como un desgarro y al himen se produjo una herida que posteriormente cicatrizo, para el momento que se le realizo el examen medico la victima ¿Presentaba desgarro? No para el momento no tenia desgarro en su diagnostico en el ano rectar, en la parte del ano uno puja y se abre y luego se cierra inmediatamente y cuando se hacen en una relación, la parte anal no se cierra y el himen hipotónico por polipotramatismo anal, no se puede definir como tal puede ser dos o mas, igualmente la paciente presentaba, leucorrea es una infección vaginal que puede ser producida por cualquier infección generalmente se produce por relaciones sexuales o por bacterias por falta de aseo, es la salida de secreción por la vajina. ¿La Leucorrea es una enfermedad venérea? no ¿si fuera por enfermedad sexual se puede determinar que presenta esa enfermedad? no solo lo presenta esta enfermedad el hombre, ¿En cuanto al examen que le realizo al acusado? Define de lo que me solicitaron si con respecto al ano rectal, se va al ano rectal, solo se lo realice en el ano rectar los exámenes se realiza lo que se pide en la boleta ¿Es importante le practico en la parte del cuerpo? Se le realizo el examen es con lo que respecta a la boleta se le realizo el examen en general pero superficial.
A las preguntas formuladas por la defensa contesto:¿El hombre puede sufrir de esta enfermedad? Si la puede sufrir, ¿Para que se le determine la enfermedad de la leucorrea con que se determina? A través de un examen. ¿Usted con el tiempo que tiene en la institución le ha realizado el examen de leucorrea a una persona, se le puede hacer el examen de leucorrea a una persona que haya sido violado? No es recomendado.
El 04 de agosto de 2008, la ciudadana Sandra Blanco aparece diarizado en el libro diario de la fiscalia Sexta que no se realizo el oficio donde solicito el examen corporal a su defendido y nunca se realizo el examen y solicito como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal con el articulo 356 ejusdem solicito como nueva prueba.
La representante de la fiscalia del Ministerio Publico, solicita se deja constancia que la defensa privada se esta saliendo del debate que no viene al caso.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la fiscalia Sexta donde manifiesta que no estamos en presencia de los artículos nombrados y que la defensa debe haber realizado y valorado en la audiencia preliminar y no aquí en este juicio oral y público.
Seguidamente el representante de la defensa privada señala: aquí en este juicio ha surgido un nuevo elemento por cuanto la abg. Sandra Blanco me dio el oficio donde solicitó el examen de mi defendido y no lo tenia en la audiencia preliminar es por eso que es una nueva prueba.
Continúa el representante de la defensa preguntando al experto. ¿El traumatismo anal es a ciencia cierta es una penetración? No se sabe si es con un pene no se puede determinar. ¿Cual es tiempo mínimo de esa desfloración? no se puede determinar el tiempo. ¿La desfloración antigua no arroja ningún tipo de sangre? No, solo se puede observar una cicatrización. ¿Usted nos puede orientar la experticia seminal? Si se me solicita la puedo practicar. ¿En el supuesto caso de haberse practicado la experticia seminal podría haber un resultado positivo? no se pude.
Seguidamente la representante fiscal Sexta del Ministerio Publico hace objeción a la pregunta; El tribunal le explica a la defensa que solo se debe preguntar sobre las experticias que el medico forense practico.
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia: Como fiscal Sexta quiero aclarar que este juicio es por el presunto delito de violación continuada agravada, aquí no estamos tratando de ningún tipo de lesiones graves se esta hablando de una violación agravada continuada, como lo dijo el Dr. que la lesión se pudo hacer por alguna enfermedad, aquí no se evidencia una nueva prueba si el ciudadano que le trasmitió alguna enfermedad y que sea el tribunal que valore.
A las preguntas formuladas por el tribunal el testigo Carlos Aponte contesto: ¿Una desfloración antigua usted puede determinar el tiempo de esa última penetración? No depende el traumatismo que tenga no se pude describir como tal es imposible cual fue la ultima penetración.
Seguidamente el tribunal se pronuncia, en cuanto a la incorporación de una inspección al libro de solicitudes llevado por la fiscalia Sexta del Ministerio Publico, como de una nueva prueba: El articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a hechos o circunstancias nuevas que surjan en la audiencia; lo cual no es en el presente caso ya que el hecho al que se refiere el defensor Abg. Cesar Mavo; cabe resaltar que la abogada Sandra Blanco defensora del ciudadano Alejandro Brito, para ese entonces, (fase de investigación), tuvo conocimiento en todo momento del resultado de esa solicitud y pudo ejercer en esa oportunidad alguna actuación de ley; razón por la cual la solicitud de la defensa, no se observa encuadrada dentro de los parámetros establecidos en el articulo 359, ni tampoco como prueba complementaria.
Con la declaración de la ciudadana: RITA ELENA AÑEZ MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.930.638, Testigo promovida por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y s ele impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “No tengo ningún conocimiento de este caso, yo solo lo conozco porque yo trabajo en la escuela donde el laboramos, es un señor respetable y no puedo decir nado de el, solo lo conozco de ahí en la escuela, no se nada mas.
A las preguntas formuladas por la defensa contesto: ¿Que me puede decir del señor? Bueno el señor es muy respetuoso, yo no he escuchado nada nunca hasta hoy que el señor fuera irrespetuoso.
A las preguntas formuladas por la fiscal Sexta del Ministerio Publico contesto. ¿Cuantos años tiene conociendo al señor Brito? tengo ocho (08) años conociendo al señor Brito. ¿Usted tiene algún interés a la resulta de este juicio? no, solo que se lo encargo al señor Jesucristo, no se nada sobre este juicio, no soy testigo de este juicio no puedo atestiguar si el señor Brito es responsable de lo que se le esta acusando.
Con la declaración de la ciudadana: ANDRIZ BEATRIZ COLINA DE SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.075.993, Testigo promovida por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: Yo laboraba donde el señor trabaja, en el comedor tengo un (01) año conociéndolo, es un señor respetuoso, no le vi nada raro, siempre lo vi normal.
A las preguntas formuladas por la defensa contesto: ¿Usted no le observo ninguna conducta rara, Usted me podría decir que el señor Brito es un apersona correcta y horrada? Si.
A las preguntas formuladas por la representante fiscal contesto: ¿Que la muchacha fuera testigo del conocimiento que tiene del señor Brito, cual fue su impresión? Me sorprendí porque es un Señor serio respetuoso, colaborador ¿Usted sostiene que es inocente? Si, siento que el Señor es inocente. ¿Tiene usted elemento objetivo para decir que el ciudadano es inocente? Lo que yo siento, que es inocente. ¿Usted tiene algún interés en este juicio? Si, como yo siento que es inocente que salga libre.
Con la declaración de la ciudadana: WILLIAM ALFREDO CASTRO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.554.560, Testigo promovido por la defensa a quien s ele pregunto si tenia algún parentesco con el ciudadano acusado, respondiendo el Testigo Si yo soy yerno del señor Brito. Por lo que el tribunal le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó Si querer declara: procediendo a tomar el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: Yo tengo diez (10) años conociéndolo y en ningún momento el no ha tenido problemas con nadie, yo me quede sorprendido de lo que paso, el tiene seis (06) años viviendo en mi casa y no tiene ningún problema con nadie. Es todo.
A las preguntas formuladas por la defensa privada contesto: ¿A que hora llego del trabajo a su casa? Como a la 1:00 de la tarde, y nos dirigimos al banco y después nos fuimos a la casa ¿Usted cuando llego a la casa de habitación usted note algún rastro de sangre o de semen No ¿Usted encontró desorden en la casa? No todo normal ¿Usted a consideración suya el señor Brito podía violar a una persona? No jamás ¿Usted ha tenido conocimiento de alguna denuncia si el ciudadano Brito haya tenido alguna conducta anormal? No nunca. Es todo.
Se deja constancia que la representante fiscal no formulo preguntas.
Se deja constancia que la defensa privada Abg. Cesar Mavo desistió de todas las testimoniales que faltan evacuar, en virtud que ellos vienen a dar fe de la buena conducta del acusado y no tienen conocimiento de los hechos. Es todo.
Igualmente se deja constancia que el representante del Ministerio Publico, manifestó no tener objeción a lo solicitado por la defensa.
Por lo que el Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa privada, y prescinde de todas las demás testimoniales promovidos por la defensa para este juicio oral y publico. Es todo.
Asimismo la representante del Ministerio Publico Abg. Grissette Vivien Desiste de las Testimoniales referidas a la victima Esvelinda Tisoy y la ciudadana Esperanza Tisoy Gaviria, en vista que se han agotado todos los mecanismos legales, a los fines de hacerlas comparecer ante este tribunal, y ha sido infructuosa dicha presencia de las ciudadanas antes señaladas. Igualmente de la revisión del acervo probatorio en las Documentales las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, esta fiscal observa que el -Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, no puede ser evacuada ni valorada la declaración realizada por el imputado en su contra tal como ha quedado ampliamente ratificado por jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia; -La Orden del Inicio de la Investigación, las mismas no pueden ser evacuadas en el presente juicio, en cuanto carece del Principio Contradictorio; así mismo la -Prueba documental del resultado psicológico que será realizado a la niña Esvelinda Tisoy, en virtud que la misma no es posible evacuarla en el presente juicio en virtud, que no consta ningún resultado de la misma en dichas actas; por lo que esta representante fiscal Desiste de las Documentales y Testimoniales anteriormente señaladas. Es todo.
Igualmente se deja constancia que el defensor Cesar Mavo, manifestó no tener objeción a lo solicitado por la representante de la Vindicta Pública.
Por lo que el Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, y prescinde de las testimoniales de las ciudadanas Esvelinda Tisoy y Esperanza Tisoy Gaviria, igualmente prescinde de las documentales referidas a la Audiencia de Presentación de Imputados, Orden de Investigación, Resultado Psicológico que será realizado a la niña Esvelinda Tisoy.
Asimismo se incorporo de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la siguientes documentales:
1.- Denuncia de fecha 18 de Julio de 2008, interpuesta por la ciudadana Esperanza Tisoy Gaviria, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Punto Fijo estado Falcón; en la cual se establece: “ Bueno resulta que vengo aquí con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las 03:40 de la tarde aproximadamente mi hija Esvelinda Maria Tisoy Gaviria de 11 años de edad me dice que fueros al baño a bañarnos por lo que le hice caso y cuando nos estábamos bañando me percato de que la vagina de mi hija estaba abultada por lo que le pregunte que porque tenia eso así y me dice que no me va a decir nada porque tenia miedo de que le pegue, y es cuando le digo que no le voy hacer nada, y mi hija se pone a llorar y entre lagrimas me dice que el señor de al lado de la casa el que vende los hielos varias veces la estado tocando en sus partes en reiteradas oportunidades y que la tenia amenazada para que no dijera nada por lo que en vista de esa situación me traslade hasta la sede de este despacho a denunciar lo ocurrido.
¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Eso ocurrió al lado de mi casa específicamente en la casa de mi vecino ubicada en la dirección mencionada. ¿Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de su vecino? No tengo conocimiento como se llama. ¿Diga usted las características físicas de su vecino autor del presente hecho? De tez morena, contextura delgada, como de 1,80 mts de estatura aproximadamente, cabello blanco, como de sesenta años de edad. ¿Diga usted donde se encuentra o puede ser ubicado el ciudadano antes descrito? En su casa ubicada en la dirección arriba descrita. ¿Diga usted es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? Si. ¿Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hija? Ella se llama Esvelinda Maria Tisoy Gaviria, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 29-04-97, de 11 años de edad, residenciada en mi lugar de residencia arriba mencionada, cedula de identidad no posee. ¿Diga usted donde se encuentra su hija antes mencionada? Ella se encuentra en la sede de este despacho. ¿Diga usted si tiene conocimiento si una persona en particular se ha percatado de los hechos que narra? Nadie por que yo me di de cuenta cuando nos estábamos bañando y le vi eso. ¿Diga usted tiene conocimiento si su hija le manifestó en algún momento haber tenido relaciones sexuales con su vecino? No.”
2.- Inspección Técnica Nº 1793 suscrita por los funcionarios Ramón Guarecuco y Rubén Cabrera ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el inmueble ubicado en la calle principal del Sector Jorge Hernández del Sector Universitario de esta ciudad Jurisdicción del Municipio Carirubana estado Falcón, donde se establece: “Lugar a inspeccionar se trata de un sitio de seceso cerrado, correspondiente el mismo a un inmueble residencial de una sola planta, ubicado en la dirección antes descrita. Dicho inmueble presenta como fachada principal orientada en sentido sur, una estructura constituida por paredes de bloques sin frisar, seguido a esta se encuentra un área el cual funge como porche, apreciándose piso de suelo natural (tierra), seguido esta se encuentra la fachada principal, apreciándose una puerta elaborada en metal color blanco, así como una ventana del lado derecho de la puerta, elaborada en estructura de metal y vidrio, con su protector en metal color blanco, la cual se aprecia en regular estado de conservación y sin signos de violencia igual que la puerta. Internamente consta la vivienda de piso de cemento pulido, techo de láminas de abesto con tubos metálicos como soporte, y paredes de bloques si frisar. Se constituye esta vivienda en si, primeramente como un área que funge como sala, comedor y cocina, donde al lado derecho se ubica un área que funge como sala sanitaria, el cual se ubica un área el cual funge como dormitorio, siendo este el sitio a inspeccionar, apreciando todo en condiciones normales y en regular estado de conservación el mismo esta constituido de cemento pulido, paredes de bloques sin frisar techo de abesto, apreciándose en su interior varios material u objetos, tales como una cama una litera elaborada en metal un televisor y varias prendas de vestir. Acto seguido se procede a realzar un rastreo del referido inmueble y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalistico relacionadas con el presente caso, siendo negativo el resultado.”
3.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 18 de Julio de 2008, suscrita por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Punto Fijo, practicada al ciudadano Alejandro Antonio Brito, en el cual se deja constancia: “El suscrito informe forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho en su oficio Nº--- de fecha 18-07-2008 de conformidad a lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento medico legal al ciudadano Alejandro A. Brito titular de la cedula de identidad Nº 7.522.476, al examen practicado en este servicio se aprecia. No hay lesiones que valorar desde el punto de vista medico legal”.
4.- Acta de Investigación de fecha 18 de Julio de 2008 suscrita por el funcionarios Rubén Cabrera y Ramón Guarecuco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende lo siguiente: “En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal Nº H-904959, que instruye por ante este despacho, por uno d elos delitos previstos en la ley orgánica `para la protección del niño y del adolescente me traslade en compañía del funcionario agente Ramón Guarecuco, conjuntamente con la ciudadana Esperanza Tisoy Gaviria, ampliamente identificada en actas que anteceden ya que figura como denunciante en la presente causa, a bordo de la unidad P0223, hacia el sector José Leonardo Chirinos I, del Sector Universitario casa sin numero esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones de rigor así como la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, una vez apersonados en dicha dirección nuestra acompañante nos señalo la vivienda donde ocurrieron los hechos y donde reside la persona que figura como investigado en dicha causa, obtenida esta información nos dirigimos hasta dicho inmueble donde luego de tocar la puerta principal fuimos atendidos por una persona que luego de identificarnos como funcionario de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser el dueño del inmueble, quedando identificado de la siguiente manera: Alejandro Antonio Brito, nacionalidad Venezolana, natural de Jabuquiva Municipio y estado Falcón, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 11-01-1952, residenciado en la dirección arriba mencionada, titular de la cedula de identidad V-7.522.476, quien nos permitió el libre acceso al interior de la residencia, donde procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal procedimos a leerles los derechos de imputado, posteriormente lo trasladamos a la sede de esta oficina, donde una vez en la oficina procedimos a realizar llamada telefónica al fiscal sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico sobre la detención del ciudadano antes mencionado….”
5.- Experticia de Reconocimiento medico legal practicado a la niña Esvelinda Maria Tisoy Gaviria, signado bajo el Nº 1414, de fecha 18 de Julio de2008 suscrito por el medico forense Dr. Carlos Aponte, en el cual se establece lo siguiente: “ El suscrito Medico Forense en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho en su oficio Nº 9700-175-06969 de fecha 18/17/08, de conformidad a lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento medico legal a la menor: Esvelinda Maria Tisoy Gaviria, al examen practicado en este servicio se aprecia:
Órganos genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, vello pubiano ausente. Himen anular de bordes lisos, con desgarro antiguo a la 1 y 5, según distribución de las agujas del reloj. Secreción blanquecina, no fétida compatible con leucorrea. Ano rectal: Borramiento parcial de pliegues anales, esfínter hipotónico.
CONCLUSION: Menor con desfloración antigua. Leucorrea. Ano rectal: Traumatismo anal en reiteradas oportunidades.
6.-Acta de Investigación de fecha 18 de Julio de 2008 suscrita por los funcionarios agente Néstor Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia que “…el funcionario Néstor Pérez… me traslade hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de información policial, a fin de identificar y verificar a través del sistema computarizado SIPOL con enlace DIEX, los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar el ciudadano Alejandro Antonio Brito, titular de la cedula de identidad V-7.522.476, quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez presente en dicha oficina luego de ingresar los datos del referido ciudadano en el sistema, pude constatar que el mismo le corresponden sus nombres y apellidos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, culminada esta diligencia le informe a la Superioridad sobre la labor realizada.”
7.- Acta de entrevista de fecha 18 de Julio de 2010, en la cual la funcionaria Lenny Sánchez deja constancia que se presento la Ciudadana esperanza Tisoy Gaviria, trayendo a la adolescente Esvelinda Maria Tisoy Gaviria, con la finalidad se ser entrevistada en torno al hecho y expone: “El vecino me estaba tocando y me tocaba todo y me dijo que hiciéramos el amor, yo le dije que me dejara tranquila y me seguía manoseando. ¿Diga usted el lugar y hora de los hechos antes narrados? Eso fue al lado de mi casa como a las 8:00 de la noche no recuerdo la fecha exacta ¿Diga usted tiene conocimiento de cómo se llama su vecino? No ¿Diga usted llego a tener relaciones sexuales con su vecino? Si ¿Alguien se ha percatado de los hechos? No estaba sola en casa ¿Diga usted llego a ser amenazada por su vecino para consumar el hecho? Si me dijo que si yo decía a alguien me pegaba ¿Diga usted si tiene conocimiento si para el momento de ocurrir los hechos el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefacientes y psicotrópicas? No solo fumaba ¿Diga usted llego a acotarle alguna persona lo que estaba ocurriendo? Si solo a mi mama ¿Desde hace cuanto tiempo estaba sucediendo este hecho? Desde hace tiempo ¿Diga usted sui para consumar el hecho este ciudadano te ofreció algo? No ¿Diga usted es primera vez que tiene relaciones sexuales? Si ¿Diga usted los motivos por los cuales su persona iba a esa residencia? Porque mi mama me enviaba a comprar hielo ¿Diga usted características fisonómicas de su vecino? Es de estatura baja, piel negra, pelo canoso, ojos marrones, tiene bigotes, es de contextura normal, no tiene tatuaje, tiene una pelota en el hombro izquierdo ¿Diga usted a parte del abuso sexual a su persona la ponía a ser alguna otra cosa? No ¿Diga usted en alguna oportunidad llego a tener sexo oral con su vecino? No el me decía que le agarrara el pichingo y yo le dije que no y el me decía que si pero yo le dije que no ¿Diga usted cuanto tiempo tiene el vecino viviendo en su casa? No se porque nosotros somos nuevos ahí, cuando yo llegue el ya vivía ahí.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 31 de agosto del presente año, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público en la presente causa penal, instruida en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BRITO por la presunta comisión del delito de Violación Agravada y Continuada, previsto y sancionado 374 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal; con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 77 del Código Penal
En tal sentido, con los hechos acreditados en el Juicio Oral a través de los testimonios y documentales evacuados con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, los cuales se indicaron por separado en el capitulo que antecede de la presente sentencia denominado “Hechos Acreditados” se hace el siguiente análisis:
Tal y como se estableció en el capítulo que antecede denominado “hechos acreditados” concurrieron a rendir declaración los funcionarios Jenny Sánchez, Ruben Cabrera, Ramón Guarecuco, estor Pérez y Carlos Aponte y los testigos Rita Añez, Andriz Colina, William Castro, Miriam Villanueva, genera incertidumbre y dudas en relación a la verdad de los hechos expuestos, en vista que el funcionaria -Jenny Sánchez quien expuso que su hija había sido violada, por lo que no se puede corroborar lo señalado por la funcionaria, en vista, que no comparecieron al presente Juicio las ciudadana Esvelinda Tisoy así como la ciudadana Esperanza Tisoy a los fines de rendir declaración.
-Al analizar la declaración de los funcionarios Rubén Cabrera, Ramo Guarecuco, quienes se limitaron en señalar las características de la vivienda del ciudadano Alejandro Brito asimismo manifestaron no haber localizado ningún elemento de interés criminalistico. Observamos entonces que los funcionarios que rindieron declaración en sala de juicio no aportaron elementos a los fines de esclarecer los presuntos hechos suscitados en fecha 18-06-2008.
-Al analizar la testimonial del funcionario Néstor Pérez, quien indico que una vez de haber introducido los datos de identificación del procesado de autos, el sistema SIPOL arrojo que dicho ciudadano no tenia antecedentes penales.
-Al analizar la declaración del medico forense Carlos Aponte quien manifestó que efectivamente la ciudadana Esvelinda Tisoy, al momento de practicarle el reconocimiento medico forense presento Himen anular de bordes lisos, con desgarro antiguo a la 1 y 5, según distribución de las agujas del reloj; asimismo el Dr. Carlos Aponte en sala de audiencia, sin embargo este enfatizo en sala de audiencia que la Leocorrea pude ser producida por falta de aseo personal o contacto sexual.
Y finalmente al analizar las testimoniales de los ciudadanos Mirian Villanueva, Rita Añez, Andriz Colina y William Castro, Observamos que son coincidentes entre si en manifestar que conocen al el ciudadano procesado Alejandro Brito, como una persona responsable e incapaz de cometer el hecho que se le imputa.
-En cuanto a la documental referida al acta de denuncia de fecha 18 de Julio de 2008, interpuesta por la ciudadana Esperanza Tisoy Gaviria, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punto Fijo estado Falcón; la misma no es valorada por este tribunal en virtud, de carecer del principio contradictorio y de inmediación por cuanto la ciudadana Esperanza Tisoy no compareció ante este tribunal a ratificar dicha denuncia.
-La documental de Inspección Técnica Nº 1793 suscrita por los funcionarios Ramón Guarecuco y Rubén Cabrera ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el inmueble ubicado en la calle principal del Sector Jorge Hernández del Sector Universitario de esta ciudad Jurisdicción del Municipio Carirubana estado Falcón, es congruente con lo señalado por los funcionarios Ramón Guarecuco y Rubén Cabrera en cuanto a las características de la vivienda y que no localizaron ningún elemento de interés criminalistico.
- La documental referida a la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 18 de Julio de 2008, suscrita por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Punto Fijo, practicada al ciudadano Alejandro Antonio Brito, en el cual se deja constancia que el precitado ciudadano no presenta lesiones que valorar desde el punto de vista medico legal”.
-La documental referida al Acta de Investigación de fecha 18 de Julio de 2008 suscrita por el funcionarios Rubén Cabrera y Ramón Guarecuco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es congruente con lo señalado por los funcionarios antes indicados al momento de rendir declaración ya que en esta acta solamente se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Alejandro Brito, y practicaron una inspección a la vivienda de este.
- Experticia de Reconocimiento medico legal practicado a la niña Esvelinda Maria Tisoy Gaviria, signado bajo el Nº 1414, de fecha 18 de Julio de2008 suscrito por el medico forense Dr. Carlos Aponte, en el cual se establece lo siguiente: “ El suscrito Medico Forense en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho en su oficio Nº 9700-175-06969 de fecha 18/17/08, de conformidad a lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento medico legal a la menor: Esvelinda Maria Tisoy Gaviria, al examen practicado en este servicio se aprecia:
Órganos genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, vello pubiano ausente. Himen anular de bordes lisos, con desgarro antiguo a la 1 y 5, según distribución de las agujas del reloj. Secreción blanquecina, no fétida compatible con leucorrea. Ano rectal: Borramiento parcial de pliegues anales, esfínter hipotónico.
CONCLUSION: Menor con desfloración antigua. Leucorrea. Ano rectal: Traumatismo anal en reiteradas oportunidades.
.-Acta de Investigación de fecha 18 de Julio de 2008 suscrita por los funcionarios agente Néstor Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia que “…el funcionario Néstor Pérez… me traslade hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de información policial, a fin de identificar y verificar a través del sistema computarizado SIPOL con enlace DIEX, los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar el ciudadano Alejandro Antonio Brito, titular de la cedula de identidad V-7.522.476, quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez presente en dicha oficina luego de ingresar los datos del referido ciudadano en el sistema, pude constatar que el mismo le corresponden sus nombres y apellidos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, culminada esta diligencia le informe a la Superioridad sobre la labor realizada, es conteste con lo indicado por el funcionario Néstor Pérez en la declaración que rindiera en sala de juicio.
- Acta de entrevista de fecha 18 de Julio de 2010, en la cual la funcionaria Lenny Sánchez deja constancia que se presento la Ciudadana esperanza Tisoy Gaviria, trayendo a la adolescente Esvelinda Maria Tisoy Gaviria, con la finalidad se ser entrevistada en torno al hecho y expone: “El vecino me estaba tocando y me tocaba todo y me dijo que hiciéramos el amor, yo le dije que me dejara tranquila y me seguía manoseando. ¿Diga usted el lugar y hora de los hechos antes narrados? Eso fue al lado de mi casa como a las 8:00 de la noche no recuerdo la fecha exacta ¿Diga usted tiene conocimiento de cómo se llama su vecino? No ¿Diga usted llego a tener relaciones sexuales con su vecino? Si ¿Alguien se ha percatado de los hechos? No estaba sola en casa ¿Diga usted llego a ser amenazada por su vecino para consumar el hecho? Si me dijo que si yo decía a alguien me pegaba ¿Diga usted si tiene conocimiento si para el momento de ocurrir los hechos el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefacientes y psicotrópicas? No solo fumaba ¿Diga usted llego a acotarle alguna persona lo que estaba ocurriendo? Si solo a mi mama ¿Desde hace cuanto tiempo estaba sucediendo este hecho? Desde hace tiempo ¿Diga usted sui para consumar el hecho este ciudadano te ofreció algo? No ¿Diga usted es primera vez que tiene relaciones sexuales? Si ¿Diga usted los motivos por los cuales su persona iba a esa residencia? Porque mi mama me enviaba a comprar hielo ¿Diga usted características fisonómicas de su vecino? Es de estatura baja, piel negra, pelo canoso, ojos marrones, tiene bigotes, es de contextura normal, no tiene tatuaje, tiene una pelota en el hombro izquierdo ¿Diga usted a parte del abuso sexual a su persona la ponía a ser alguna otra cosa? No ¿Diga usted en alguna oportunidad llego a tener sexo oral con su vecino? No el me decía que le agarrara el pichingo y yo le dije que no y el me decía que si pero yo le dije que no ¿Diga usted cuanto tiempo tiene el vecino viviendo en su casa? No se porque nosotros somos nuevos ahí, cuando yo llegue el ya vivía ahí.
Dicha acta de entrevista copudo ser corroborada por la ciudadana Esvelinda Tisoy en vista que auque se agotaron todas y cada uno de los recursos legales para su comparecencia, siendo infructuoso la presencia de la victima Esvelinda Tisoy a este Juicio Oral y Publico.
A tales efectos la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, si la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Exp. 05-211 del 21-06-2005.)
En el presente caso, no se pudo demostrar que el ciudadano Alejandro Antonio Brito, fuese la persona que abuso sexualmente de la ciudadana Esvelinda Tisoy, en vista que no compareció la victima a la sala de juicio a los fines de ratificar la denuncia y entrevista interpuesta contra el ciudadano Alejandro Brito, por lo que se observo que no hay testigo presénciales ni referenciales del hecho, igualmente no se localizo ningún elemento de interés criminalistico, que señalaran al acusado de autos como el autor del hecho ilicito.
Del análisis de los argumentos de valoración que este Tribunal Unipersonal ha atribuido a todas y cada una de las pruebas, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha llegado a la conclusión de que en el presente caso, no se determinó en el debate de manera objetiva, clara, precisa e inobjetable como se suscitaron los hechos objeto de proceso y por ende la responsabilidad del acusado, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de Violación Agravada y Continuada, previsto y sancionado 374 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal; con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esvelinda Tisoy, dejo duda razonable en esta Juzgadora de la forma como se suscitaron los hechos, existe insuficiencia probatoria y tales circunstancias no es posible determinar la responsabilidad penal en el hecho objeto de enjuiciamiento, por lo cual, este Tribunal constituido de manera Unipersonal declara No Culpable al acusado Alejandro Antonio Brito de la comisión del delito de Violación Agravada y Continuada en perjuicio de la ciudadana Esvelinda Tisoy.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Unico: Encuentra al acusado Alejandro Antonio Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.522.476, de oficio: obrero, soltero, residenciado Sector Universitario, Calle La Esperanza, Casa Nº1 Punto Fijo, Estado Falcón, NO CULPABLE, por del delito de Violación Agravada y Continuada. Por consiguiente se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre el ciudadano antes identificado.
Se publica la presente sentencia a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Morela Ferrer
Secretaria
Abg. Yolitza Bracho
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