REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2010-000015
ASUNTO : IP11-O-2010-000015


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Por cuanto se observa que en esta misma fecha, 16 de Noviembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado los procesados ciudadanos Jhonnys Ali Avila Morillo, titular de cedula de identidad NºV- 17.841.492, venezolano, mayor de edad, en la Urbanización España, Calle El Silencio, Casa Nº E-9 del Sector Nuevo Pueblo Municipio Carirubana del estado Falcón, Yheminell Alixoll Avila titular de cedula de identidad NºV- 18.631.912, venezolana, mayor de edad, en la Urbanización España, Calle El Silencio, Casa Nº E-9 del Sector Nuevo Pueblo Municipio Carirubana del estado Falcón, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Alfonso Marcano Gómez, titular de la cedula de identidad NºV- 11.421.431 venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 81.153, domiciliado en la Calle Rivas, Casa Nº 45, del Sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Carirubana estado Falcón, a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional ante este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo; en vista que:
-el accionante denuncia que fue designado como defensores de los procesados antes señalados, en la cauda IP11-P-21010-005666 llevada por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo estado Falcón, y aun no han sido juramentados para que los represente en el proceso penal que se les sigue, violentándose el derecho a la defensa.
-Asimismo el accionate denuncia que se hizo ante ese mismo tribunal una solicitud de práctica de una prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tampoco se vislumbra pronunciamiento alguno, violentándose el derecho a la defensa y derechos constitucionales.

En esta misma fecha, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, acordó darle entrada; Siendo esta la oportunidad legal para proveer tal solicitud es por que esta Juzgadora se pronuncia ante la solicitud de amparo interpuesta. Así mismo se signó el asunto con el número IP11-O-2010-000015.

COMPETENCIA

Observa esta juzgadora que en la acción de amparo interpuesta por los procesados ciudadanos Jhonnys Ali Avila Morillo, Yheminell Alixoll Avila, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Alfonso Marcano Gómez, por presunta vulneración de derechos constitucionales, señalando como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, lo cual impide a quien aquí decide conocer de la presente acción de amparo; a tal efecto

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
Articulo 26: “Toda Persona tiene derecho a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”

En este mismo orden de ideas De acuerdo a lo pautado en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá el tribunal unipersonal de juicio de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural y, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:
…omissis...

“4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.”

En el presente caso, se trata de un amparo constitucional por presunta violación de Derechos y garantías consagradas en los artículos 49, 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se señala como presunto agraviante señalando como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, el accionante solicita se decrete Amparo Constitucional, por la violación, a la Defensa, al debido proceso. Siendo que se encuentra involucrada en la presente acción de Amparo la Decisión de la Jueza del Tribunal Segundo e Control quien ejerce funciones en la mi misma jerarquía, es decir jueces de primera instancia, razón por la cual le corresponde conocer al Tribunal Superior Jerárquico a ambos, en este caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia es procedente, declarar la incompetencia de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal Declinar el conocimiento de la presente Acción de Amparo en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con se de en la Ciudad de Coro de este estado Falcón, como Tribunal Superior Jerárquico.

DECISIÒN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declina el conocimiento de la presente Acción de Amparo en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Así se decide:
Publíquese y Regístrese, la presente decisión al dieciséis (16) día del mes de noviembre del 2010. Remítanse las presentes actuaciones sin dilaciones a la Corte de Apelaciones. Notifíquese y ofíciese lo conducente.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MORELA G. FERRER
SECRETARIA

ABG. YOLITZA F. BRACHO