REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001503
ASUNTO : IP11-P-2008-001503


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto escrito presentado por el abogado Hermes José Arevalo en su condición de defensor de los ciudadanos Amanda Maria Páez Lugo y Antonio José Pérez Rivas, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego para la ciudadana Amanda Páez Lugo previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal; y al ciudadano Antonio Páez Rivas por la `presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); en perjuicio del ciudadano Angel Jesús Jiménez, Tasca El Marques y el Estado Venezolano, consistiendo tal solicitud en el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el defensor, en virtud que han transcurrido mas de dos años de dicha privación, sin que se haya producido una sentencia definitivamente firme; con respecto a su culpabilidad en relación de los delitos que le atribuyeron en la acusación fiscal.
Señalando igualmente el abogado defensor Hermes José Arevalo, que sus defendidos fueron objeto de una condena mas la decisión que le decretara el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, fue anulada por la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en fecha 03-08-2010, asimismo el Ministerio Publico no solicito la prorroga que se encuentra prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal oportunamente, y que durante el transcurso del proceso seguido a sus defendidos, no han existido tácticas dilatorias atribuibles a sus defendidos o la defensa; por lo que recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

Consta en actas que a los prenombrados acusados, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 08 de Julio de 2008 y procedimiento ordinario, por el Tribunal Segundo de Control por la presunta comisión de los delitos ya señalados.

En fecha 06-08-2008 se lleva a efecto audiencia de prorroga en el presente asunto penal, previa solicitud fiscal en la cual se le concedió a la vindicta publica quince (15) días de prorroga a los fines que presente su acto conclusivo.

En fecha 22-08-2008, el representante de la fiscalia Sexta del Ministerio Publico, presenta el acto la acusación contra la ciudadana Amanda Maria Páez Lugo y Antonio José Pérez Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego para la ciudadana Amanda Páez Lugo previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal; y contra el ciudadano Antonio Páez Rivas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); en perjuicio del ciudadano Angel Jesús Jiménez, Tasca El Marques y el Estado Venezolano.

En fecha 25-11-2008 se difiere la audiencia preliminar, en vista de la incomparecencia de la victima y se fija para el día 17-12-2008.

En fecha 17-12-2008, se lleva a efecto audiencia preliminar, aperturandose a Juicio Oral y Publico en contra de la ciudadana Amanda Maria Páez Lugo y Antonio José Pérez Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego para la ciudadana Amanda Páez Lugo previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal; y contra el ciudadano Antonio Páez Rivas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); en perjuicio del ciudadano Angel Jesús Jiménez, Tasca El Marques y el Estado Venezolano.

En fecha 24-03-2009, el Juzgado Segundo de Juicio se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas para el día 21-04-2009, y Juicio Oral y Publico para el día 24-04-2009.

En fecha 21-04-2009 se difiere audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas, en vista de la incomparecencia del representando fiscal y la el representante de la defensa, y se fija para el día 11-05-1009.

En fecha 11-05-2009 se difiere la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas por incomparecencia de los escabinos, y se fija nuevamente para el día 21-05-2009.

En fecha 21-05-2009 se difiere en vista de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos y se fija un nuevo sorteo extraordinario para el día 26-05-2009.

El día 26-05-2009 se lleva a efecto el sorteo extraordinario y se fija la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas para el día 15-06-2009.

En fecha 15-06-2009 se difiere audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas, en vista de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos y se constituye de manera Unipersonal el Tribunal Segundo de Juicio, fijándose la apertura para el día 19-10-2009.

En fecha 19-10-2009 se aperturo Juicio Oral y Publico contra los procesados de autos, suspendiéndose su continuación para el día 28-10-2009.

En fecha 28-10-2009, se continúo el Juicio Oral y Público, llevándose a efecto la evacuación de pruebas, suspendiéndose su continuación para el día 10-11-2009.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se continuo el Juicio Oral y Publico, llevándose a efecto la evacuación de las pruebas, suspendiéndose su continuaron para el día 18-11-2009.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, se continuo el Juicio Oral y Publico, llevándose a efecto la evacuación de las pruebas, suspendiéndose su continuaron para el día 23-11-2009.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se continuo el Juicio Oral y Publico, llevándose a efecto la evacuación de las pruebas, suspendiéndose su continuaron para el día 07-12-2009.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, se difiere el Juicio Oral y Público, en vista d e la falta de traslado de los acusados de autos y se fija su continuación para el día 08-12-2009

En fecha 08 de Diciembre de 2009, se concluyo con el juicio oral y publico teniendo como resultado sentencia condenatoria a los ciudadanos: Amanda Maria Páez Lugo y Antonio José Pérez Rivas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Angel Jesús Jiménez, Tasca El Marques y el Estado Venezolano.

En fecha 16 de Diciembre de 2009 se publico la referida sentencia condenatoria contra los procesados de autos.

En fecha 13 de Enero 2010, se le impuso a los ciudadanos Amanda Maria Páez Lugo y Antonio José Pérez Rivas, del contenido de la sentencia condenatoria.

En fecha 27 de Enero de 2010, se da por recibido recurso de apelación incoado por el defensor Abg. Hermes José Arevalo, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de Febrero, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hermes José Arevalo, contra la decisión de sentencia condenatoria en la presente causa.

En fecha 24 de Agosto de 2010, este Tribunal Primero de Juicio, recibe de la Corte de Apelaciones de este estado Falcón, el presente asunto penal, en vista de ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral publico, contra los procesados de autos, por lo que el tribunal primero de juicio fija sorteo ordinario para la selección de los escabinos para el día 31-08-2010 y el Juicio Oral y Publico para el día 16-09-2010.

En fecha 16 de Septiembre de 2010 se difiere el Juicio oral y publico en vista que aun no se ha podido constituir el Tribunal Mixto.

En fecha 23 de Septiembre de 2010 se difiere la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas en vista de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico, y se fija para el día 19-10-2010.

En fecha 19 de Octubre de 2010 se difiere la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas en vista de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico, y se fija para el día 11-11-2010.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por el Defensor Hermes José Arevalo, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República Bolivariana, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”

Ahora bien, bien tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado los procesados Amanda Maria Páez Lugo y Antonio José Pérez Rivas, detenido desde el día 08-07-2008 hasta la presente fecha, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación a al delito que se le atribuye, así mismo, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga legal para el mantenimiento de la medida prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el transcurso del tiempo operado no es atribuible al procesado o a su defensa, la medida coercitiva que pesa sobre los procesados debe cesar; sin embargo, acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera igualmente necesario que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a los efectos de garantizar las resultas del proceso, todo ello destacando igualmente un aspecto importante del fallo parcialmente trascrito que es que dicho criterio debe privar aun en los casos de los delitos mas graves.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA LIBERTAD a los ciudadanos: AMANDA MARIA PAEZ LUGO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.666.528, nacida en fecha 04-02-1983, de estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Antiguo Aeropuerto Ezequiel Zamora, calle 05 calle Lagoven, diagonal a la bloquera del Sr. Fay, casa sin frisar con un portón azul, Punto Fijo Estado Falcón y ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, Venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.227.626, nacido en fecha 01-01-1979, de estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio: albañil, residenciado Aeropuerto Ezequiel Zamora, calle 05 calle Lagoven, diagonal a la bloquera del Sr, Fay, casa sin frisar con un portón azul, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego para la ciudadana Amanda Páez Lugo previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal; y al ciudadano Antonio Páez Rivas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); en perjuicio del ciudadano Angel Jesús Jiménez, Tasca El Marques y el Estado Venezolano; IMPONIÉNDOLE a cada uno de ellos la medida cautelar prevista en el ordinal 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del estado Falcón, sin autorización de este Despacho. Se acuerda fijar audiencia para el día 08-11-2010 a las 2:00 de la tarde en la sede en de este tribunal, a los fines de imponer sobre la medida acordada. Líbrense los oficios y las boletas respectivas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer B.
Secretaria

Abg. Yolitza F. Bracho