REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000782
ASUNTO : IP11-P-2009-000782
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Jueza Presidenta: Abg. Morela G. Ferrer Barboza
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Grisette Vivien fiscal VI del Ministerio Público.
Acusado: JOSE REFAEL ARIAS NAVA venezolano, nacido en fecha: 06-11-1966, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.924.001, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, albañil, domiciliado en el Punta Cardon, calle Venezuela, Sector Brisa de la Sabana cerca de una cancha deportiva, Punto Fijo estado Falcón.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Victima: Estado Venezolano.
En audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-000782, seguida contra el acusado José Rafael Arias Navas, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido el acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, y de que el acusado de autos procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
Se dio inicio al presente asunto, en virtud que en fecha 27 de marzo de 2009, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios RIVERO TORRES ANGEL, RODRIGUEZ ROJAS JULIO, MENDEZ PAREDES MIGUEL, FERMIN PEREZ SNTONIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Policial N° 44, Destacamento Regional N° 04, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ (…) procedimos a detener un vehículo de la línea (TAXI EXPRESS) para hacerle una inspección al pasajero que se observó que portaba un bolso (KOHALA) revisándolo se detectó que portaba un arma de fuego dentro del mismo (…) quedando identificado como ARIAS NAVAS JOSE RAFAEL (…)
En fecha 29-03-2009 se llevo afecto audiencia oral de presentación contra el ciudadano José Rafael Arias Nava, donde se le imputo por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, decretándose medida cautelar contenida en el ordinal 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento abreviado.
En fecha 23 de abril de 2009, el representante del Ministerio Publico presento escrito acusatorio, por lo que se procedió fijar juicio oral y publico para el día 27-02-2009, siendo diferida en varias oportunidades por incomparecencia de las partes, y no es hasta el día 23-11-20109 fecha en la cual antes de apertura del Juicio unipersonal, la defensa renuncia al lapso de ley para imponer las actuaciones procesales que diera lugar; admitiéndose igualmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la vindicta publica; por lo que el acusado José Rafael Arias Navas, manifiesto a este tribunal su deseo de admitir los hechos objeto del presente proceso, en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se le impuso al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son:
-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-149 de fecha 28-03-2009 realizada por el agente Wilmer Montilla funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica sen Penales y Criminalisticas, practicada al arma de fuego incautada al ciudadano José Rafael Arias Navas, dejándose constancia que se trata de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38mm, pavon cromado, fabricado en U.S.A. seguro de retroceso libre, su nuez o cilindro tiene cinco (05) recamaras para almacenamiento de balas del mismo calibre. La cantidad de diez (10) balas de las utilizadas para la carga de armas de fuego del calibre 38 especial de la marca CAVIN del tipo cilindro ojival con su cuerpo o concha de color dorado y proyectil de color plomo o gris. Todas estas balas se observan en su estado original y listas para ser usadas.
-Testimonio del ciudadano Nelson Toloza Niño, en calidad de testigo de la incautación del arma de fuego al ciudadano José Rafael Arias Nava.
-Testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SM/1RA. Angel Rivero Torres, SM/2DA Julio Rodríguez y Miguel Méndez Paredes, S/2DO Antonio Fermín Pérez adscritos todos al Destacamento 44 de la Segunda Compañía, quienes practicaron la incautación y aprehensión del procesado José Rafael Arias Navas.
-Testimonio del agente Wilmer Montilla funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, quien practico la experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada al procesado José Rafael arias Navas.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada al ciudadano José Rafael Arias Navas, determinan por si mismos la autoría del citado acusado en el hecho imputado.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS
La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra el ciudadano José Rafael Arias Navas por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida por este tribunal en vista que cumple con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor Luís Martínez, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto la reforma que surtiera el código orgánico procesal penal en octubre de 2009 procede tal formula.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido en contra del hoy acusado José Rafael Arias Navas; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición al acusado de autos José Rafael Arias Navas de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS
En tal sentido, luego de imponérsele al acusado José Rafael Arias Navas de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
El artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El Porte, la Detectación o el Ocultamiento de las penas a que se refiere el articulo anteriores castigara con pena de prisión de tres a cinco a años.”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cuatro (04) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuanta que no hubo violencia en el delito cometido; resultando en definitiva una pena a imponer de Dos (02) años de prisión.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal referida a la prohibición de la salida de la península de paraguana al ciudadano José Rafael Arias Navas.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSE REFAEL ARIAS NAVA venezolano, nacido en fecha: 06-11-1966, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.924.001, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, albañil, domiciliado en el Punta Cardon, calle Venezuela, Sector Brisa de la Sabana cerca de una cancha deportiva, Punto Fijo estado Falcón; a cumplir la pena de Un Dos (02) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 23 de Noviembre de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Cúmplase.-
Jueza Primera de Juicio
Abg. Morela G. Ferrer B. Secretaria
Abg. Yolitza F. Bracho