REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001343
ASUNTO : IP11-P-2008-001343

AUTO DEJANDO SIN EFECTO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en fecha 02 de Noviembre de 2010, este Tribunal en su oportunidad correspondiente otorgo el beneficio de Destacamento de Trabajo en relación al penado PEDRO LUIS VOLCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.534.974, Obrero, hijo de Berta Martínez y Pedro Volcán, nacido en fecha: 06-10-1988, soltero, residenciado en maicara, frente al estadio, Estado Falcón., condenado a cumplir la pena de (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80,82 y 277 todos del Código Penal venezolano, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.
El penado PEDRO LUIS VOLCAN, fue detenido preventivamente en fecha 20 de Junio del 2008, por funcionarios adscritos al Comando Policial N° 2, Destacamento Policial N° 21, Punto Fijo, del Estado Falcón. El penado fue presentado ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 22-06-2008, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad. En fecha 19-02-2010, se culminó el Juicio Oral y Público mediante la cual se impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta el otorgamiento del referido beneficio, teniendo para entonces un total de pena cumplida, entre la privación efectiva y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; tiempo de pena cumplida éste que supera el tiempo de 1/4 de la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión impuesta para optar por el Beneficio de Destacamento de trabajo, tal y como lo estipula el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a verificar el resto de los requisitos señalados en la precitada norma adjetiva, de la siguiente manera:

Artículo 500.- Requisitos. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamientos y de seguridad del mismo. Así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una represéntate del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o Trabajadora social, un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas, por el órgano con competencia en la materia. De acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados y supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, Psicología, trabajo social y criminología, médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría, estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.”
- Cursa en actas, que fue recibido en fecha 25 de Mayo de 2010 y agregado informe Psico Social, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, avalado por los especialistas. Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro: Abg. Abel Jiménez. Supervisor At. Integral (a): Rafael Pernia, Coord. Clasif. Y At. Integral: Henry jerez, Representante del Equipo Técnico: Ana Makaren y Coord. Control Penal. Abg: Libaldo Velásquez, en el cual pronostican que el caso para el momento de la evaluación es FAVORABLE para la medida solicitada es decir para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por éste solicitado.

- De igual manera al folio 49 de la 1ra. Pieza, riela Oferta de trabajo como Obrero en la cooperativa VENTA Y REPUESTO DESMALESADORA VII R.L, Ubicada en el Sector el Gurí. Urb: Cachamay, Calle N° 1, Bloque N° 6, Apto. N° 7, del Estado Bolívar. R.I.F. V-31300927-0 y DANIEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.532.225, en su carácter de Propietario de la Cooperativa, hace oferta de trabajo como Obrero al penado PEDRO LUIS VOLCAN, devengando un sueldo de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200) Mensuales, en el horario comprendido de 8.00 a.m., a 5.00 p.m, de Lunes a Sábado es por lo que este Tribunal de Ejecución considera que el penado PEDRO LUIS VOLCAN, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Posee un Informe Técnico Favorable, Oferta Laboral, Constancia de Residencia y Constatación Laboral, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Verificados como fueron en su oportunidad todos y cada uno de los requisitos de procedebilidad para el otorgamiento del beneficio peticionado, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Destacamentos de Trabajo en las penas privativas de libertad, se verificó que el penado PEDRO VOLCAN, portador de la cédula de identidad Nro. 18.534.974, cumplía con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución en fecha 02 de Noviembre de 2010, acordó el Beneficio solicitado de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PEDRO VOLCAN, ampliamente identificado en el presente asunto.

Ahora bien como quiera que en fecha 12 de noviembre de 2010, se recibe llamada telefónica de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario. Dr. Cesar Augusto Domar del Estado Bolívar Dra. Eulices Viamonte, mediante el cual informa que el penado Pedro Volcan no pudo ser albergado en el Centro de Tratamiento Comunitario. Dr. Cesar Augusto Domar del Estado Bolívar, en virtud que el mismo no es apto para destacamentarios, y solicita se deje sin efecto el Destacamento de Trabajo, por otra parte se le informa al Tribunal que el Destacamento de Trabajo se cumple en el Centro Agrícola de Reeducación el Dorado en el Estado Bolívar.
Este Tribunal procedió a verificar mediante llamada telefónica si efectivamente no reciben destacamentarios en el Centro de Tratamiento Comunitario. Dr. Cesar Augusto Domar del Estado Bolívar, siendo la respuesta que no reciben Destacamentarios, que efectivamente solo existe para cumplir Destacamento de Trabajo en el Centro Agrícola de Reeducación el Dorado en el Estado Bolívar y por cuanto el penado consigno, oferta de trabajo como Obrero en la cooperativa VENTA Y REPUESTO DESMALESADORA VII R.L, Ubicada en el Sector el GURÍ y del sector el GURI, al Centro Agrícola de Reeducación el Dorado en el Estado Bolívar. Hay de cuatro (04) a Cinco (05) horas de distancia. Por lo tanto le va hacer imposible cumplir con el Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, es por lo que este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley DEJA SIN EFECTO el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera ACORDADO al penado PEDRO VOLCAN, portador de la cédula de identidad Nro. 18.534.974, en fecha 02 de Noviembre de 2010. Hasta tanto presente Nueva Oferta de Trabajo, que debe ser constatada por la Unidad Técnica del Estado donde vaya a cumplir con el Destacamento de Trabajo.
Se ordena OFICIAR con copia del presente fallo, a la directora del Centro de Tratamiento Comunitario. Dr. Cesar Augusto Domar del Estado Bolívar a fin de que efectúe el traslado correspondiente, a la Comunidad Penitenciaria de coro del estado Falcón. Donde el mismo permanecerá hasta que presente nueva oferta laboral.

Se ordena la imposición personal del presente auto al Penado por parte de la Directora Dra. Eulices Viamonte del Centro de Tratamiento Comunitario. Dr. Cesar Augusto Domar del Estado Bolívar. Líbrese Boleta de Traslado del penado PEDRO VOLCAN, desde ese Centro Dr. Cesar Augusto Domar del Estado Bolívar, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón, traslado que deberá ser efectuado por la Dirección de ese establecimiento. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Pública, al penado. Regístrese, publíquese. Ofíciese y Notifíquese. Cúmplase




EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO