REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002104
ASUNTO : IJ11-P-2008-000012
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: CESAR JOSE IRAUSQUIN GUTIERREZ, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.155.452, nacido en fecha: 21-10-1983, de Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: Séptimo grado de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de Cesar Irausquin y Marisol de Irausquin, domiciliado en el Sector Universitario, Calle Ramón Vera, Casa S/N, Teléfono (0416) 8659111, Punto Fijo, Estado Falcón, a la Pena de NUEVE (09) AÑOS de PRESION por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6, Numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano George Paraskevas Stanatopulo, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada y publicada en fecha 21-07-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 26-01-2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado CESAR JOSE IRAUSQUIN GUTIERREZ, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 23 de noviembre del 2007, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 26-11-2007, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido, han transcurrido íntegramente DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena de NUEVE (09) AÑOS de Prisión de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y como Monitor deportivo a redimir la pena al penado de autos en SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificados, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 26 de junio del 2016, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que los penados fueron condenados a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cinco (05) años tal cual lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad la ¼ parte de la pena es decir DOS AÑOS, TRES MESES (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad la 1/3 parte de la pena es decir TRES AÑOS (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad la 2/3 parte de la pena es decir SEIS AÑOS el cual se cumple el 26-06-2013 por lo que puede aspirar al referido una vez cumplidos los requisitos legales y así se decide.
Confinamiento: al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad la 3/4 parte de la pena es decir SEIS AÑOS Y NUEVE MESES el cual se cumplirá el 26-03-2014 y así se decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado CESAR JOSE IRAUSQUIN GUTIERREZ, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.155.452, nacido en fecha: 21-10-1983, de Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: Séptimo grado de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de Cesar Irausquin y Marisol de Irausquin, domiciliado en el Sector Universitario, Calle Ramón Vera, Casa S/N, Teléfono (0416) 8659111, Punto Fijo, Estado Falcón, a la Pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6, Numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Vigente.
Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón. Al penado: CESAR JOSE IRAUSQUIN GUTIERREZ, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y Así se Decide.
Líbrense los respectivos oficios y boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002104
ASUNTO : IJ11-P-2008-000012
NUEVO COMPUTO DE PENA