REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000315
ASUNTO : IP11-P-2008-000315
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: CARLOS LUIS BELANDRIA, no porta su documentación personal, y dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.801.536, natural de Punto Fijo, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil concubino, nacido en fecha 24¬-01-78 y domiciliado en la Calle Santa Maria, Casa Nro. 01, de color Azul, a una cuadra de la Pescadería Carla María, Población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a la Pena de DOCE (12) AÑOS de presión por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de José Rafael Rodríguez, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia por admisión de hechos publicada en fecha 19 de febrero de 2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado CARLOS LUIS BELANDRIA, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 24 de septiembre del 2008, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 24-09-2008, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido, han transcurrido íntegramente DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena de DOCE (12) AÑOS de Prisión de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificados, aún le faltaría cumplir un total de NUEVE (09) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 26 de junio del 2016, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que los penados fueron condenados a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cinco (05) años tal cual lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
Destacamento de Trabajo, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, tres (03) años, es decir el 02-07-2011, así mismo cumplir con os requisitos de ley.
Régimen Abierto, a partir del 02 de julio de 2012, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años de prisión, así mismo cumplir con os requisitos de ley.
Libertad Condicional, a partir del 02 de julio de 2016, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, ocho (08) años de prisión, así mismo cumplir con os requisitos de ley.
Confinamiento: a partir del 02 de julio de 2017, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, nueve (09) años de prisión, así mismo cumplir con os requisitos de ley.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado CARLOS LUIS BELANDRIA, dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.801.536, natural de Punto Fijo, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil concubino, nacido en fecha 24¬-01-78 y domiciliado en la Calle Santa Maria, Casa Nro. 01, de color Azul, a una cuadra de la Pescadería Carla María, Población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a la Pena de DOCE (12) AÑOS, de presión por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de José Rafael Rodríguez.
Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Al penado: CARLOS LUIS BELANDRIA, y Así se Decide.
Líbrense los respectivos oficios y boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO