REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001425
ASUNTO : IP11-P-2009-001425
AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto este Tribunal observa de la revisión del computo de pena en el presente asunto seguido en contra del penado JHON WILLIANS SEMECO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.699.301, natural de Pueblo Nuevo Estado falcón, nacido en fecha 16/07/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de Ramona Semeco y Eduardo Emiro Sánchez, residenciado Sector las Margaritas, Calle Acueducto, Casa S/n Cerca del elevado Punto Fijo Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 28-09-2009 y publicada en fecha 28-09-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 28-09-2009.
Ahora bien, el mencionado penado opta por la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador de seguidas a verificar mediante el presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.
A tal efecto;
- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 28 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del penado Jhon Willians Semeco, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.699.301, natural de Pueblo Nuevo Estado falcón, nacido en fecha 16/07/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de Ramona Semeco y Eduardo Emiro Sánchez, residenciado Sector las Margaritas, Calle Acueducto, Casa S/n Cerca del elevado Punto Fijo Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
- Cursa en actas, que fue recibido en fecha 25 de Mayo de 2010 y agregado informe Psico Social, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, avalado por los especialistas. Director de la comunidad Penitenciaria de Coro: Abg. Abel Jiménez. Supervisor At. Integral (a): Angimar Chirinos, Coord. Clasif. Y At. Integral: Henry jerez, Representante del Equipo Técnico. Psic: Khaleen leen y Coord. Control Penal. En el cual pronostican que el caso para el momento de la evaluación es FAVORABLE para la medida solicitada es decir para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por éste solicitado. Indicándose igualmente que la constatación laboral, fue recibida en fecha 20-10-2010.
- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de Cumplir una pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de Cumplir una pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el Penado Jhon Willians Semeco, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador.
-Cursa en la presente causa, constancia efectuada al ciudadano GABRIEL ZABALA, titular de la cédula de identidad, N° V- 10.965.993, en su condición de encargado de la administración de la Cooperativa Casimar y Que S.R.L., ubicada en la población de Azuay, calle 12, con vía principal. Teléfono: 0416.2278969,. Punto Fijo. Estado Falcón, de la cual se evidencia que el penado se desempeñará como personal Obrero, devengando un sueldo del estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo, con un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.
De lo anteriormente expuesto puede verificarse que el penado de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Jhon Willians Semeco, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.699.301, natural de Pueblo Nuevo Estado falcón, nacido en fecha 16/07/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de Ramona Semeco y Eduardo Emiro Sánchez, residenciado Sector las Margaritas, Calle Acueducto, Casa S/n Cerca del elevado Punto Fijo Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
- . Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por Un (01) Año, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.-Prohibición consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
7.- Evitar Reincidencia delictiva
Se le exhorta así mismo al penado que si de cualquier forma incumpliera alguna de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de que designe un delegado de Prueba al mencionado penado y que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado de marras, del régimen de prueba que le haya sido impuesto por Un (01) Año, y deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide. El penado anteriormente identificado se encuentra actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo.
Se impondrá personalmente del presente auto de Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JHON WILLIANS SEMECO, por el Director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón, en la cual se hará con la lectura integra del auto, y así se decide. Ofíciese y Notifíquese a las partes, y al penado de marras. Cúmplase.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO