REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001343
ASUNTO : IP11-P-2008-001343


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.314.707: obrero, hijo de Freddy Sánchez y de Alicia Echezuria, nacido en fecha: 06-10-1980, soltero, residenciado en: en maicara frente entrada avenida principal, Estado Falcón. Condenado a Cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80,82 todos del Código Penal venezolano, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 15-12-2009 y publicada en fecha 26-01-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 19-02-2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:






Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURIA, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 20 de junio del 2008, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 22-06-2008, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde la fecha 20-06-2008 hasta 03-11-2010, han transcurrido íntegramente DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena de NUEVE (09) AÑOS de Prisión de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y como Monitor deportivo a redimir la pena al penado de autos en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificados, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 03 de Noviembre del 2017, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la opción de los penados de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que los penados fueron condenados a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cinco (05) años tal cual lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años tres (03) meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir tres (03) años de la pena de nueve (09) años de Prisión impuesta, (ya Cumplidos), todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los seis (06) años de la pena de nueve (09) años de Prisión impuesta, es decir el 07-12-2012, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los seis (06) años y nueve (09) meses, de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, es decir el 07-09-2013; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.314.707: obrero, hijo de Freddy Sánchez y de Alicia Echezuria, nacido en fecha: 06-10-1980, soltero, residenciado en: en maicara frente entrada avenida principal, Estado Falcón. Condenado a Cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80,82 todos del Código Penal venezolano.
Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Al penado: FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURIA, actualmente recluido en del Internado Judicial de Coro. A su vez se ordena oficiar a la Unidad Técnica para que se le practique el examen Psico-social correspondientes, y Así se Decide.

Líbrense los respectivos oficios y boletas de Notificación. Cúmplase.






EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

LA SECRETARIA
ABG. JULIANA CABOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001343
ASUNTO : IP11-P-2008-001343