REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002911
ASUNTO : IP11-P-2009-002911

AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto este Tribunal observa de la revisión del cómputo de pena en el presente asunto seguido en contra de la penada EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ. Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.612.960, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 18/07/1961, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: del Hogar, Hijo de Eligia Toyo y Ángel Alfonso Colina, residenciada CALLE MIRANDA Nº 48 SECTOR BOLIVAR, de Punto Fijo Estado Falcón, a Cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 26-10-2009, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 04-11-2009.
Ahora bien, la mencionada penada opta por la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador de seguidas a verificar mediante el presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.
A tal efecto;
- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra de la penada EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ. Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.612.960, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 18/07/1961, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: del Hogar, Hijo de Eligia Toyo y Ángel Alfonso Colina, residenciada CALLE MIRANDA Nº 48 SECTOR BOLIVAR, de Punto Fijo Estado Falcón, a Cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

- Cursa en actas, que fue recibido en fecha 20 de Octubre de 2010 y agregado informe Psico-Social, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la directora de la Comunidad Penitenciaria: Abel Jiménez. Coord. Clasif y At Integral Crim: Henry Jerez. Supervisora At. Integral. Lcda: Angimar Chirinos. Representante de equipo Técnico Psic: Ana Makaren y Control Penal. Abg. Libaldo Velásquez, en el cual pronostican que el caso para el momento de la evaluación es FAVORABLE para la medida solicitada es decir para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ésta solicitada.

- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que la penada de marras, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN y sobre la base de que la penada fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que la Penada EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador.

-Cursa en la presente causa, constancia efectuada por la ciudadana ENILVA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad, 9.803.466, en su condición de representante de la empresa, WILKAR BOUTIQUE SALON DE BELLEZA, Rif: V-09803466-4 de la cual se evidencia que la penada se desempeñará como personal de LIMPIEZA, devengando un sueldo de Un Mil (1.000,00) bolívares fuertes mensual, con un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m de 2:00 p.m., a 5:00 p.m.


- De lo anteriormente expuesto puede verificarse que la penada de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada: penada EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ. Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.612.960, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 18/07/1961, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: del Hogar, Hijo de Eligia Toyo y Ángel Alfonso Colina, residenciada CALLE MIRANDA Nº 48 SECTOR BOLIVAR, de Punto Fijo Estado Falcón, a Cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
- Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por el resto de la pena que le falta por cumplir, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha la hoy beneficiada deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.-Prohibición consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
7.- Evitar Reincidencia delictiva
Se le exhorta a sí mismo a la penada que si de cualquier forma incumpliera alguna de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión a la Comunidad penitenciaria de la ciudad de Coro, hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de Prueba a la mencionada penada, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte de la penada de marras, del régimen de prueba que le haya sido impuesto por el lapso es por el resto de la pena que le falta por cumplir, y deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del presente auto de Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Penada EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ, en la sede de la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón, por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual se hará con la lectura integra del auto, y así se decide. Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes, y a la penada.





JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
SECRETARIA
ABG. JULIANA CABOS