REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO FALCON
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACCIÓN: DIVORCIO.
Expediente No. 8546.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EMILIANO URBANO GUANIPA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.794.760, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIDIA GUZMAN ARENDS y NAISBEL CAROLINA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 34.679 y 90.312 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZOILA YUNCOZA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.093.716, domiciliada en la Calle Libertador, casa Nº 11 del Sector Blanquita de Pérez, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
Jurisdicción: Mercantil.
Se inicia este procedimiento mediante demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano EMILIANO URBANO GUANIPA CHIRINOS, quien es asistido por las abogados Nidia Guzmán Arends y Naisbel Carolina Medina, en contra de su legitima esposa, ciudadana ZOILA YUNCOZA QUEVEDO, la cual fue admitida mediante auto fechado11 de Agosto del año en curso.-
Que en fechas 11 de Octubre del 2010, la parte demandante y la Apoderado Judicial del mismo, mediante diligencias consignaron copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de practicar la citación de la demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, las cuales fueron provistos en auto de fecha 15 y 26 de Octubre de los corrientes.-
Y por cuanto revisadas las actas procesales que conforma la presente demanda, observa el Tribunal que la demanda es admitida en fecha 11 de Agosto del 2010, que en fechas 11 de Octubre del corriente la parte actora consigna las copias necesarias para la elaboración de los recaudos de citación para practicar la misma y de la representante de la Fiscalia, y por cuanto desde el día 11 de Agosto de 2010, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy 01 de Noviembre de 2010, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sean practicadas las citaciones de los demandados, referente a la consignación de los emolumentos a los fines de practicar las referidas citaciones, en acatamiento al contenido del Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados”, y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los treintas días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia”, y en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, que indica” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”, se declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, así se decide, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda.- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a los fines de que ejerza el recurso establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al primer día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 1:10 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López

CHL/ Lilia.
Expediente No.8546