REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8422.
ACCIÓN: Reivindicación de Inmueble.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARGENIDA COVA DE OTERO, MARIA GABRIELA DEL VALLE OTERO COVA, MARIA ALEJANDRA SALVADORA OTERO COVA y DELSO DE JESÚS OTERO COVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.397.475, V-10.886.674, V-11.409.590 y V-6.810.311 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PABLO E. MORENO URIBE y PABLO CHRISTIAN MORENO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.076.622 y V-16.299.194 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.036 y 130.994 respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ARMANDO DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.610.626 y domiciliado en la Calle Araguaney con Calle Los Robles, Urbanización Casacoima de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas JANNETH DEL CARMEN ARIAS COLINA y AURA ALICIA BOLÍVAR SÁNCHEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.554 y 19.675 respectivamente y de este domicilio.
JURISDICCIÓN: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por los abogados PABLO C. MORENO PAREDES y PABLO E. MORENO URIBE, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ARGENIDA COVA DE OTERO, MARIA GABRIELA DEL VALLE OTERO COVA, MARIA ALEJANDRA SALVADORA OTERO COVA y DELSO DE JESÚS OTERO COVA, en contra del ciudadano EDUARDO DE ABREU, en la cual expone:
Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 05 de diciembre de 1977, bajo el No. 48, folios 138 al 141, Protocolo Primero, Tomo 5 Principal, Cuarto Trimestre del año 1977, y de la copia certificada de la Declaración Sucesoral con su respectivo Certificado de Liberación, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OTERO GRANADILLO, quien fuera titular de la Cédula de Identidad No. V-748.664, fallecido en fecha 18 de junio de 1998 y certificado de liberación, que sus representados son propietarios de un (01) lote de terreno, identificado como lote B-22, situado inmediatamente al Este de la primera etapa de la Urbanización Casacoima, en la ciudad de Punto Fijo, Distrito Carirubana del Estado Falcón, con una superficie de ONCE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (11.500 M2) y cuyos linderos son: NORTE: En ciento quince metros (115 mts.), con parcela B-21, Calle en proyecto de por medio; SUR: En ciento catorce metros (114 mts), con parcela B-23, donde está construido el Grupo Escolar de Bella Vista, Calle en proyecto de por medio; ESTE: En cien metros (100 mts.), con Barrio Bella Vista, Calle asfaltada de por medio, hoy Avenida Principal de Bella Vista; y OESTE: En cien metros (100 mts.), con parcela C-29, Calle en proyecto de por medio.
Que la ciudadana ARGENIDA COVA DE OTERO, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de dicho lote de terreno B-22, por derechos propios como cónyuge legítima del adquiriente primigenio, según documento de adquisición por parte de su difunto esposo JOSÉ FRANCISCO OTERO GRANADILLO, anexo al libelo de la demanda. Que el cincuenta por ciento (50%) restante, le pertenece a sus representados por derechos sucesorales del indicado causante, tal como se desprende de Declaración Sucesoral inserta a las actas.
Que sus representados desde la fecha de la adquisición del referido lote de terreno B-22 por el causante JOSÉ FRANCISCO OTERO GRANADILLO, han estado poseyendo pública, pacífica y notoriamente dicho lote y son reconocidos por la comunidad como legítimos propietarios.
Que el ciudadano EDUARDO DE ABREU mantiene una actividad comercial y es propietario de un Taller de Latonería y Pintura denominado AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, S.R.L., en una bienhechuría tipo galpón construida en parte o en una porción dentro del Lote de Terreno B-22, propiedad de sus representados.
Que desde que el SENIAT hizo entrega a sus representados del Certificado de Liberación y quedando legalmente como propietarios de la totalidad del Lote de Terreno B-22, uno de los copropietarios, ciudadano DELSO DE JESÚS OTERO COVA, desde el mes de septiembre de 2008 contactó al señor EDUARDO DE ABREU y le manifestó que ese galpón estaba construido en terrenos privados y por lo tanto estaba ocupando ilegalmente los mismos y en representación de la comunidad de propietarios, le manifestó que debía solventar dicha situación, sin embargo el señor EDUARDO DE ABREU no demostró interés en resolver su situación, sino que por el contrario le informó al señor DELSO DE JESÚS OTERO COVA que había adquirido de otros pisatarios las bienhechurías construidas en varias partes de los terrenos del lote B-22 y que según el plano general de dicho lote de Terreno B-22, están identificados como LOTE B, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (272, 79 M2); LOTE C, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (256,20 M2); LOTE D, con una superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (953,86 M2); y el LOTE E, con una superficie de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (305,37 M2), y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de dichos lotes constan en dicho plano, que se encuentra agregado a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha 17 de abril de 2009, la cual consignan a las actas marcado con letra D.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demandan al ciudadano EDUARDO DE ABREU, para que convenga en que la porción de terreno donde funciona el Taller de Latonería y Pintura denominado AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, S.R.L., identificado como LOTE D, en el plano general del lote de terreno B-22, como las otras porciones de terreno identificadas en el referido plano general como LOTES B, D y E, son de la exclusiva propiedad de sus representados, y está obligado a devolver dichas porciones de terreno sin plazo alguno.
Solicitan que el demandado absuelva posiciones juradas inmediatamente después de la contestación de la demanda.
Que estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 285.010,00), equivalentes a CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.182 UT).
En fecha 01 de Junio de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 15 de Junio de 2009, diligenció al alguacil temporal consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano EDUARDO DE ABREU.
En fecha 22 de Julio de 2009, presentaron escrito las abogadas AURA ALICIA BOLÍVAR SÁNCHEZ y JANNETH DEL CARMEN ARIAS COLINA, actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ARMANDO DE ABREU DOS SANTOS, según poder otorgado por ante la Notaría Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 19 junio de 2009, inserto bajo el No. 95, Tomo 33 de los libros respectivos, mediante el cual oponen la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Junio de 2009, dictó auto el tribunal dejando sin efecto el auto de admisión de la demanda, sólo en lo que respecta a las posiciones juradas de la parte demandada.
En fecha 30 de Julio de 2009, presentó escrito el abogado PABLO E. MORENO URIBE, contentivo de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, dictó decisión el Tribunal con relación a la cuestión previa opuesta, declarando sin lugar la misma.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, presentó escrito la abogada AURA ALICIA BOLÍVAR SÁNCHEZ, contentivo de contestación de la demanda, en el cual expone:
Opone defensa perentoria y falta de cualidad pasiva, alegando que la demanda de reivindicación debió ser ejercida contra la persona que posee legítimamente el bien objeto de reivindicación, es decir, contra la Sociedad Mercantil AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A. y no contra su representado EDUARDO ARMANDO DE ABREU DOS SANTOS, quien no es ocupante, detentador, ni poseedor del referido bien.
Que las personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, …”estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos..”, y que la acción reivindicatoria está dirigida contra su representado como una persona natural y no como Presidente de la Firma Mercantil.
Que está suficientemente demostrado que el demandado, ciudadano EDUARDO ARMANDO DE ABREU DOS SANTOS, es accionista y Presidente de la referida firma mercantil.
Que su representado, demandado de autos, no tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio, por cuanto no se encuentra en posesión del inmueble objeto de la reivindicación instaurada.
Que la doctrina y el artículo 548 del Código Civil, expresan que es condición insoslayable para intentar la acción reivindicatoria que el demandado esté en posesión de la cosa a reinvindicar.
Que la posesión legítima del inmueble objeto de reivindicación corresponde a la Sociedad Mercantil AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A., hecho demostrado en la inspección realizada, en las testimoniales evacuadas, del oficio de la Alcaldía del Municipio Carirubana dirigido a este Tribunal, donde ratifican la dirección y ubicación de la mencionada empresa, como contribuyente formal, así como en el escrito de conclusiones presentado por la parte actora, donde admite el hecho cierto de que la empresa AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A. es la poseedora y propietaria de las bienhechurías construidas sobre el bien objeto de reivindicación.
Que es un hecho notorio que AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A. tiene su sede ubicada en la Calle Araguaney con Calle Bella Vista y Los Robles, sector Bella Vista, Estado Falcón; y que su Presidente y Representante Legal es su representado, ciudadano EDUARDO ARMANDO DE ABREU DOS SANTOS, quien es accionista al igual que su hermana ciudadana REINA DE ABREU DOS SANTOS.
Dando le contestación al fondo, expone:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción reivindicatoria intentada, por cuanto todo lo esgrimido en el libelo es falso, ya que su representado no es poseedor ni total ni parcial del LOTE DE TERRENO B-22.
Que según la parte actora es propietaria la ciudadana ARGENIDA COVA DE OTERO, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del LOTE DE TERRENO B-22, por derecho propio y como cónyuge legítima del adquiriente primigenio fallecido JOSÉ FRANCISCO OTERO GRANADILLO, y el otro cincuenta por ciento (50%) restante propiedad de los ciudadanos ARGENIDA COVA DE OTERO, MARIA GABRIELA DEL VALLE OTERO COVA, MARIA ALEJANDRA SALVADORA OTERO COVA y DELSO DE JESÚS OTERO COVA, por derechos sucesorales del referido causante, situado inmediatamente al este de la primera etapa de la Urbanización Casacoima, de esta ciudad de Punto Fijo.
Niega que su representado EDUARDO ARMANDO DE ABREU DOS SANTOS esté ocupando ilegalmente una parte del LOTE DE TERRENO B-22, sin embargo, ciertamente dentro del lote de terreno indicado si existen entre muchas otras, una bienhechurías que fueron realizadas y que son propiedad de la Firma Mercantil AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A., cuyo representante legal es su representado con el carácter actual de Presidente.
Niega que la parte actora sea conocida por la comunidad como legítima propietaria del LOTE DE TERRENO B-22, que esto es falso de toda falsedad. Que constituye un hecho notorio que el LOTE DE TERRENO B-22 está ocupado desde hace más de veinte años por varias personas diferentes, y entre ellos se han efectuado traspasos en forma privada.
Que lo cierto es que el domicilio de la parte actora es en Caracas, por lo que resulta contradictorio alegar una posesión legítima, pública, notoria y pacífica.
Que las bienhechurías que existen en el LOTE DE TERRENO B-22, no fueron hechas en un solo día, una noche o un fin de semana, son bienhechurías que existen allí desde hace más de veinte (20) años, lo que indica que no son simples pisatarios o invasores del terreno, sino propietarios del LOTE B-22, en virtud de estar configurada notoriamente la prescripción adquisitiva, en virtud de una posesión legítima, pública, pacífica, notoria, no interrumpida por cada uno de los habitantes y propietarios de las bienhechurías en el LOTE DE TERRENO B-22.
Que niega que el ciudadano DELSO DE JESÚS OTERO COVA, haya contactado a su representado desde el mes de septiembre del año 2008, para manifestarle que el galpón y las bienhechurías están construidas en un terreno privado y que por lo tanto su representado estaba ocupando ilegalmente dicho terreno y que debía solventar dicha situación.
Que niega que su representante EDUARDO ARMANDO DE ABREU DOS SANTOS, haya recibido de otros pisatarios las bienhechurías y que así mismo las ocupe en varias partes de los terrenos del LOTE DE TERRENO B-22 y que según el plano general de dicho lote, están identificados como LOTE B, LOTE C, LOTE D y LOTE E, con las superficies indicadas por la parte actora, la verdad es que las bienhechurías donde funciona AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A. fueron realizadas y construidas por la firma mercantil y no adquiridas por su representado de otros pisatarios.
Que en la inspección marcada con letra B que promueve su representado, se indica las medidas, áreas de construcción y condiciones físicas de las bienhechurías de AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A., según la inspección existen 25 casas de familias y otros locales comerciales, es decir, el referido LOTE DE TERRENO B-22, está absolutamente ocupado incluso hasta con calles internas fijadas y construidas por la Alcaldía del Municipio Carirubana.
Que la parte actora instauró una demanda temeraria contra su representado ocasionándole grandes daños y perjuicios, que deben ser reparados por cuanto fue traído a juicio sin tener cualidad pasiva, por una parte y por la otra la pretensión de la parte actora es ilegal.
En fecha 27 de Enero de 2010, se agregaron los escritos de pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2010.
En fecha 13 de Octubre de 2010, el tribunal dijo vistos para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir sobre la presente controversia y limitándose la misma a la pretensión de la parte demandante de reivindicar el inmueble mencionado, pretensión que fue negada por la parte demandada, quien también opuso como defensa perentoria su falta de cualidad para sostener el presente juicio, el tribunal pasa a pronunciarse y lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas promovidas con el libelo de la demanda:
- Copia Certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 05 de Diciembre de 1977, bajo el No. 48, folios 138 al 141, Protocolo Primero, Tomo 5 Principal, Cuarto Trimestre del año 1977, que acredita la propiedad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OTERO GRANADILLO sobre el identificado inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, al cual se le concede pleno valor probatorio como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil.
- Copia Simple de la Declaración Sucesoral, relativa al ciudadano JOSÉ FRANCISCO OTERO CASTILLO, con su respectivo certificado de liberación, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento éste que se valora como documento administrativo público aun en fotostatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y criterio jurisprudencial vigente emanado de la más alto Tribunal de la República, como demostrativo de que las personas que aparecen como herederos son los demandantes en este juicio.
- Original de la Inspección Judicial extrajudicial evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 17 de abril de 2009, la cual fue impugnada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, y al haber sido evacuada sin que la parte contraria ejerciera el control de la misma, y sin cumplirse los extremos establecidos en el artículo 1428 y 1429 del Código Civil, pudiéndose haber dejado constancia de los particulares evacuados dentro del juicio, no se le otorga ningún valor probatorio.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- Ratifica los documentos acompañados al libelo de la demanda que ya fueron valorados y sobre los cuales ya el Tribunal ya hizo pronunciamiento.
- Testimonial del ciudadano EDICSON ARTURO MANZANO PAZ, quien declara que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DELSO OTERO, que le consta que el indicado ciudadano es propietario en comunidad con su madre y sus hermanos de una parcela de terreno identificada como B-22, situada en la Urbanización Casacoima II, de la ciudad de Punto Fijo, ya que requirió de sus servicios para asesorarlo en materia de construcción y tuvo el documento de propiedad en sus manos, que conoce al ciudadano EDUARDO DE ABREU y que tuvo varias conversaciones con él cuando el señor OTERO, le ofreció en venta el terreno y éste expresó que esas bienhechurías eran de su propiedad, y que actuó como perito en una inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana con sede en Punto Fijo, testigo este al que el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto, y aun cuando la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 00921, de fecha 20 de agosto de 2004, establece la posibilidad de valorar el testigo único; y aun cuando la declaración del testigo es concordante con otra prueba del proceso, como lo es el documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, en nada contribuye a esclarecer lo debatido, en el sentido de que si bien en este tipo de juicio es necesario demostrar la propiedad del objeto de la reivindicación, existe un elemento en el debate como lo es la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, que impone también considerar el carácter con que actúa el demandado, sobre la cual no se aclara nada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Evacuadas durante la articulación probatoria de la cuestión previa:
- Confesión de la parte actora por el hecho de que ésta admite que el inmueble objeto de reivindicación está en poder de la firma mercantil AUTO PINTURAS PARAGUANA, C.A., observando el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, No. 134, dejó establecido lo siguiente: “…no toda declaración de una parte debe juzgarse como confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la parte contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes”, por lo que no se le otorga ningún valor a este prueba.
- Prueba resultados de Informe contenido en oficio 0081-2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, que riela al folio 174 de la primera pieza, de fecha 30 de septiembre de 2009, donde indica que la empresa AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A. está inscrita en el Registro de Contribuyentes de la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de esa Institución Pública, bajo el No. 043-0164; que su dirección es la avenida Principal de Bella Vista con calle Araguaney; y que está solvente con los impuestos por concepto de actividades económicas, industriales, comerciales, de servicio o de naturaleza similar; la cual se valora como demostrativo de lo allí señalado, como documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Declaración de los ciudadanos AWILDA MILAGROS MEDINA PARRA, JONNY CELESTINO REYES LUGO, YSRAEL ANTONIO MANZANO GARCÍA y LUISA ANTONIA PULGAR MEDINA, quienes declararon que conocen al ciudadano EDUARDO DE ABREU, y que igualmente conocen al Taller AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A., que está ubicado en la Calle Los Robles del Parcelamiento Bella Vista, que es un taller de latonería y pintura, y que tiene dos galpones uno donde arreglan los carros y otros donde guardan los chocados, que su representante legal es el ciudadano EDUARDO DE ABREU, que el propietario del LOTE DE TERRENO B-22 es la Alcaldía Municipal, que no conocen a los ciudadanos ARGENIDA COVA DE OTERO, MARIA GABRIELA DEL VALLE OTERO, MARIA ALEJANDRA OTERO COVA y DELSO DE JESÚS OTERO COVA, que el propietario de la Empresa AUTO PINTURA PARAGUANÁ, C.A. es el ciudadano EDUARDO DE ABREU, y que funciona allí desde el año 1991 aproximadamente, encontrando el Tribunal que las declaraciones de los testigos pretenden demostrar la propiedad de un terreno cuya reivindicación se demanda en este juicio, siendo que la prueba idónea es el Título de Propiedad debidamente registrado, así como una experticia, de conformidad con lo establecido en criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00300, de fecha 22 de mayo de 2008, donde se expone lo siguiente: “…Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental”, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
- Original de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2009, en el LOTE DE TERRENO B-22, situado al Este de la Primera Etapa de la Urbanización Casacoima, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual al haber sido evacuada sin que la parte contraria ejerciera el control de la prueba, y sin cumplirse los extremos establecidos en el artículo 1428 y 1429 del Código Civil, pudiéndose haber dejado constancia de los particulares evacuados dentro del juicio, no se le otorga ningún valor probatorio.
- Copia simple de Documento contentivo de Estatutos de la Firma AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, el cual se valora como demostrativo de la existencia de la referida firma mercantil y de que sus accionistas son los ciudadanos EDUARDO ARMANDO DE ABREU DOS SANTOS y REINA DE ABREU DOS SANTOS, como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la empresa AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A. expedido por el SENIAT, que aparece al folio 88 de la Primera Pieza, el cual se valora como documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el criterio jurisprudencial que permite que tales instrumentos sean llevados a juicio en copias fotostáticas, como demostrativo de que la dirección de la referida empresa es la calle Araguaney con calle Bella Vista y Los Robles del sector Bella Vista de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
- Copia fotostática de la Licencia de funcionamiento expedida por la Alcaldía de Carirubana de fecha 25 de Febrero de 2009, a la Empresa AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A., que aparece inserta al folio 139 de la primera pieza, y se valora suficientemente como demostrativo de que la sede de la mencionada empresa es la calle Los Robles, esquina con calle Araguaney de la ciudad de Punto Fijo, como documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el criterio jurisprudencial que permite que tales instrumentos sean llevados a juicio en copias fotostáticas.
- Copia fotostática de recibo de consumo eléctrico de la empresa AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A., el cual al ser una copia fotostática de un documento privado que no tiene ningún valor en el juicio civil, no se le otorga ningún valor probatorio.
- Copia fotostática de comprobante de declaración y cálculo de impuesto, correspondiente a la patente de industria y comercio del año 2009 de la empresa AUTO PINTURAS PARAGUANÁ C.A., emanado de la Alcaldía de Carirubana, el cual se valora como demostrativo de que la dirección de la referida empresa es la calle Los Robles, como documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el criterio jurisprudencial que permite que tales instrumentos sean llevados a juicio en copias fotostáticas.
- Prueba de experticia la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
- Informe al SENIAT, Departamento de Tributos Internos, cuya respuesta se recibió en fecha 04 de marzo de 2010, con oficio No. 000213, donde informó que la Firma Mercantil AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A. no se encuentra registrada como contribuyente en su sistema, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
- Inspección Judicial evacuada en fecha 03 de marzo de 2010, en la Avenida principal de Bella Vista, en un conjunto de locales que comienzan a partir de la mencionada avenida, en dirección oeste, donde se encuentra el LOTE DE TERRENO B-22, en una esquina que conforma con una calle que según se informó es la denominada Araguaney, ubicándose en los referidos locales a partir del ángulo Sur-oeste de la referida intersección. Se dejó constancia de lo siguiente: que en las paredes del primer local, tanto en la avenida Principal de Bella Vista, como en la denominada calle Araguaney, aparecen sendos avisos publicitarios, donde se lee: AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, S.R.L., constituyendo este el primer local, un terreno cercado con bloques de cemento con una altura de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), con portón de hierro y sin techo; el segundo local que está al lado Oeste del primero, construido a la misma altura y con bloques de cemento, apareciendo seguidamente al Oeste una calle ciega, denominada Los Robles; inmediatamente hacia el Oeste aparece otro local que en su frente con vista hacia el Este, posee un aviso publicitario donde se lee AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, S.R.L., que mide aproximadamente 30 metros por su lado este y 50 metros por el lado norte, con paredes de bloques de cemento y totalmente techado. Seguidamente el tribunal notificó al ciudadano EDUARDO ARMANDO DE ABREU DOS SANTOS, quien dijo ser el Presidente de la Firma Mercantil AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A., constatando el tribunal lo siguiente: 1) Que se constituyó el tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). 2) que en los alrededores de los locales inspeccionados se encuentran construidas viviendas familiares y diversos negocios, de los cuales se inspeccionaron tres, en cuyas partes externas tienen avisos publicitarios donde se lee AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, S.R.L., apareciendo que los dos primeros locales se utilizan como depósitos o estacionamientos de vehículos, y el tercer local se utiliza como taller de pintura. 4) que en cuanto al valor de las bienhechurías y a la determinación de los linderos del Lote identificado anteriormente como “B-22), se escapa del objeto de la inspección por lo que el Tribunal se abstiene de evacuar tal particular; prueba esta a la que no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto se pretende probar que el inmueble objeto de reivindicación en este juicio se encuentra en posesión de la firma mercantil AUTO PINTURAS PARAGUANA C.A., y la prueba idónea para tal hecho es la de experticia, de la manera como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00300, de fecha 22 de mayo de 2008, de la que ya se ha hecho referencia.
Analizadas como han sido las pruebas de las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la defensa relativa a la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación de la parte demandada, alegando que la demanda de reivindicación debió ser ejercida contra la persona que posee legítimamente el bien objeto de reivindicación, es decir, contra la Sociedad Mercantil AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A. y no contra su representado EDUARDO ARMANDO DE ABREU DOS SANTOS, quien no es ocupante, detentador, ni poseedor del referido bien; que las personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, …”estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos..”, y que la acción reivindicatoria está dirigida contra su representado como una persona natural y no como Presidente de la Firma Mercantil; que está suficientemente demostrado que el demandado, ciudadano EDUARDO ARMANDO DE ABREU DOS SANTOS, es accionista y Presidente de la referida firma mercantil.
El Tribunal para decidir sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, observa, que en efecto se demanda al ciudadano EDUARDO DE ABREU, señalándose que es propietario de un taller de latonería y pintura denominado AUTO PINTURAS PARAGUANÁ S.R.L., y que aparece de Copia simple de Documento contentivo de Estatutos de la Firma AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, en fecha 20 de octubre de 2008, donde se transformó la firma mercantil de S.R.L a C.A., que sus accionistas son los ciudadanos EDUARDO ARMANDO DE ABREU DOS SANTOS y REINA DE ABREU DOS SANTOS, documento que fue valorado plenamente, con lo que queda demostrado que el ciudadano EDUARDO ARMANDO DE ABREU DOS SANTOS, demandado en este juicio es un accionista de la mencionada firma mercantil y que ésta tiene una personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas; pero que si bien es cierto que a través de la prueba de informes y documentales (R.I.F., Licencia de Funcionamiento y Comprobante de Declaración Fiscal de la firma mercantil AUTO PINTURAS PARAGUANÁ, C.A.), valoradas plenamente, se pudo obtener de parte las siguientes instituciones: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA y SENIAT, que la mencionada empresa funciona en la calle Araguaney con Bella Vista, Los Robles esquina Araguaney, y Los Robles; tales informaciones son imprecisas y hasta contradictorias, siendo que como ya se ha referido varias veces, la prueba idónea para demostrar la identidad de inmueble en el juicio de reivindicación es la de experticia, de la manera como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00300, de fecha 22 de mayo de 2008; por lo que al no haberse determinado la identidad del inmueble en este juicio, la cual sólo puede determinarse, como se ha expuesto de manera insistente, a través de la prueba de experticia, no se puede determinar quien lo posee, por lo que se debe declarar sin lugar la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad de la persona demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.
La doctrina nacional y jurisprudencial (Ver sentencia No. 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia), ha sostenido que la procedencia de la acción reivindicatoria viene determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c.- Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Por cuanto la parte demandante en este juicio no logra demostrar quien es el poseedor del inmueble, ni la identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que supuestamente detenta el demandado, se impone declarar sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoaran los ciudadanos ARGENIDA COVA DE OTERO, MARIA GABRIELA DEL VALLE OTERO COVA, MARIA ALEJANDRA SALVADORA OTERO COVA y DELSO DE JESÚS OTERO COVA en contra del ciudadano EDUARDO ARMANDO DE ABREU DOS SANTOS. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
PRIMERO: Sin lugar la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos ARGENIDA COVA DE OTERO, MARIA GABRIELA DEL VALLE OTERO COVA, MARIA ALEJANDRA SALVADORA OTERO COVA y DELSO DE JESÚS OTERO COVA, en contra del ciudadano EDUARDO ARMANDO DE ABREU DOS SANTOS.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese y Publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp. 8422.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 12:00 m. conste
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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