REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 8538.
ACCION: Rendición de Cuentas.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ERASMO DE JESÚS TUDARES TROCOLI y LEONARDO IGNACIO HIDALGO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.140.683 y V-1.667.230 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bolívar con cruce Avenida Rafael González, local B, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en sus propios, únicos y exclusivos intereses y en cualidad y carácter de miembros activos fundadores y asociados y además administrador y director general de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO JOSÉ LEONARDO CHIRINO.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEODINA ACOSTA SALAZAR y ELIANA RODRÍGUEZ GARABAN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.855 y 101.931 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.199.861, de este domicilio, con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO JOSÉ LEONARDO CHIRINO.
SEDE: Civil.
Se inicia este juicio mediante demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos ERASMO DE JESÚS TUDARES TROCOLI y LEONARDO IGNACIO HIDALGO VALBUENA, quienes actúan en sus propios, únicos y exclusivos intereses y en cualidad y carácter de miembros activos fundadores y asociados y además administrador y director general de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, asistidos por las abogadas LEODINA ACOSTA SALAZAR y ELIANA RODRÍGUEZ GARABAN, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA CARVAJAL, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad civil.
En fecha 28 de septiembre de 2010, diligenció el ciudadano LEONARDO HIDALGO, asistido por la abogada LEODINA ACOSTA, solicitando se intime al ciudadano JOSÉ GARCÍA CARVAJAL. Diligenciando nuevamente en fecha 07 de octubre de 2010, los ciudadanos ERASMO TUDARES y LEONARDO HIDALGO, asistidos por la mencionada abogada, consignando las copias para la práctica de la citación del demandado, lo cual fue provisto mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, diligenció el alguacil consignando los recaudos de citación, por cuanto la parte interesada no le facilitó los medios de transporte para trasladarse a practicar la intimación.
Y por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que en fecha 29 de julio de 2010, se admitió la demanda, en fecha 28 de septiembre de 2010, diligencia la parte actora solicitando se libren recaudos de citación, y en fecha 07 de octubre de 2010 diligencian consignando las copias para la elaboración de la compulsa, sin consignar los recursos necesarios de transporte para que el alguacil cumpla con su deber, y por cuanto hasta el día de hoy 17 de noviembre de 2010, han transcurrido más de treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, dejando a salvo el lapso del receso judicial, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en el cual dispone que: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la parte actora mediante boleta, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp. 8538.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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