REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8483.
ACCIÓN: Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.248.827, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico WALTER G. BOLIVAR & ASOCIADOS, Calle Zamora Nro. 19-177 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KARLENNY GARCÍA y ADRIANA GOTOPO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 120.352 y 141.508 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME BENAZAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.067.860, con domicilio en la Avenida 4-A, casa número 10-35 de la Urbanización Zarabón, a dos casas de la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Carmen” de la parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA VIRGINIA ZAVALA, PEDRO LARA HURTADO y AMADO ZAVALA ARCAYA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 140.158, 28.750 y 9.292, respectivamente.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA BOLÍVAR PEÑA, en la cual expone:
Que en fecha 21 de septiembre de 2009, celebró un contrato privado de opción a compra con el ciudadano JAIME BENAZAR, quien le daba en venta unas parcelas de terreno con las siguientes características: La Primera: parcela de terreno que mide cien metros (100Mts) por cien metros (100Mts), cubriendo un área de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts.2), distinguida en el plano de parcelamiento de la Sucesión Arcaya con el Nro. 1.058, perteneciente al grupo distinguido en el plano con la letra I-6, alinderada de la siguiente manera: Norte: En cien metros (100Mts2), con calle papelón; Sur: En cien metros (100Mts), con calle Escuque; Este: En cien metros (100Mts), con calle Guacara; Oeste: En cien metros (100Mts), con calle Montalbán, ubicada en la parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos derechos de propiedad le pertenecen a el ciudadano JAIME BENAZAR, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, Estado Falcón , bajo el Nro. 28, Tomo 5, Protocolo Primero, Folios 104 al 105, Primer Trimestre de 1997, de fecha 26 de febrero de 1997; La Segunda: parcela de terreno que mide cien metros (100Mts) por cien metros (100Mts), cubriendo un área de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts.2), distinguida en el plano de parcelamiento de la Sucesión Arcaya con el Nro. 1.023, perteneciente al grupo distinguido en el mismo plano con la letra I-6, alinderada de la siguiente manera: Norte: En cien metros (100Mts), con calle Buenos Aires; Sur: En cien metros (100Mts), con calle papelón; Este: En cien metros (100Mts), con calle Montalbán; Oeste: En cien metros (100Mts), con calle Aguirre, alícuota que le corresponde según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Carirubana, Estado Falcón, bajo el Nro. 43, Folios 153 al 155 del Protocolo Primero, Tomo 14 del Cuarto Trimestre del año 1996; La Tercera: parcela de terreno que mide cien metros (100Mts) por cien metros (100Mts), cubriendo un área de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts.2), distinguida en el plano de parcelamiento de la Sucesión Arcaya con el Nro. 1.059, perteneciente al grupo distinguido en el mismo plano con la letra I-6, alinderada de la siguiente manera: Norte: En cien metros (100Mts), con calle Buenos Aires; Sur: En cien metros (100Mts), con calle papelón; Este: En cien metros (100Mts), con calle Guaraca; y Oeste: En cien metros (100Mts), con calle Montalbán, con superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2), que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 33, Folios 131 al 133 del Protocolo Primero, Tomo 10 del Tercer Trimestre del año 1996; La Cuarta: parcela de terreno que mide cien metros (100Mts) por cien metros (100Mts), cubriendo un área de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts.2), distinguida en el plano de parcelamiento de la Sucesión Arcaya con el Nro. 1.092, perteneciente al grupo distinguido en el mismo plano con la letra I-6, alinderada de la siguiente manera: Norte: En cien metros (100Mts), con calle papelón; Sur: En cien metros (100Mts), con calle Escuque; Este: En cien metros (100Mts), con calle San Diego y; Oeste: En cien metros (100Mts), con Guaraca, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 34, Folios 134 al 136 del Protocolo Primero, Tomo 10 del Tercer Trimestre del año 1996; La Quinta: parcela de terreno que mide cien metros (100Mts) por cien metros (100Mts), cubriendo un área de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts.2), distinguida en el plano de parcelamiento de la Sucesión Arcaya con el Nro. 1.093, perteneciente al grupo distinguido en el mismo plano con la letra I-6, alinderada de la siguiente manera: Norte: En cien metros (100Mts), con calle Buenos Aires; Sur: En cien metros (100Mts), con calle papelón; Este: En cien metros (100Mts), con calle San Diego y; Oeste: En cien metros (100Mts), con Guaraca, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 35, Folios 137 al 139 del Protocolo Primero, Tomo 10 del Tercer Trimestre del año 1996; siendo ratificadas las parcelas: Primera, Tercera, Cuarta y Quinta en liquidación y partición de bienes que integran la sociedad conyugal con la ciudadana Haideé Coromoto Irausquin, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, bajo el Nro 47, Folios 391 al 398, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre, de fecha 20 de marzo de 2006.
Que para la opción de venta le entregó al ciudadano JAIME en su carácter de promitente vendedor la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), al firmar el documento de opción a venta y que posteriormente le entregó Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), más tres pagos de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) cada uno, para un total de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo).
Que los lotes de terreno se habían adquirido para llevar a cabo un proyecto habitacional en el sitio denominado Mara Cardón, pero que cuál sería sorpresa al enterarse que el ciudadano JAIME BENAZAR había vendido el 50% de las mismas parcelas a un ciudadano llamado Pedro Ferreiro, hoy fallecido, en fecha 26 de febrero de 1997, quedando dicha venta registrada bajo el Nro. 14, folios 55 al 56 del Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre del año 1997.
Que en virtud de lo indicado continúa con sus averiguaciones descubriendo que el ciudadano JAIME BENAZAR, por medio de un documento privado autorizaba a la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED para vender parcelas, gestionar cualquier tipo de trámites y permisología que requiera el terreno en la opción a compra de Veinticinco Mil Metros Cuadrados (25.000Mts2).
Que en vista de que la negociación no gozaba de la suficiente transparencia y en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Especial de Parcelamiento, y que se estaba viendo involucrado en un engaño, convocó una reunión a lo fines de informar que había decidido retirarse para lo cual le solicitó al ciudadano JAIME BENAZAR que le devolviera el dinero que por concepto de opción le había entregado a lo que se negó diciéndoles que no le iba a conocer el pago realizado.
Que funda la presente demanda en los artículos 1159, 1264, 1392 y 1167 del Código Civil Venezolano y en los artículos 2, 5, 9, 15 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Venta de Parcelas.
Que por todo lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano JAIME BENAZAR por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, solicitando que el mismo sea condenado por este tribunal a la devolución del dinero cancelado que suma la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 160.000,oo), más la indexación correspondiente, con los daños y perjuicios, y las costas del procedimiento.
Que estima la cuantía de la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes a siete mil doscientas unidades tributarias.
En fecha 13 de Enero de 2010 (folio 33), se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano JAIME BENAZAR.
En fecha 04 de Febrero de 2010, presenta diligencia el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON, asistido de abogado en el cual confiere poder apud-acta a los abogados GLORIA BOLÍVAR PEÑA, KARLENNY GARCÍA y ADRIANA GOTOPO GONZALEZ.
En fecha 24 de Febrero de 2010 (folio 37), presenta diligencia el ciudadano JAIME BENAZAR, asistido de abogado en el que confiere poder apud-acta a los abogados: MARIA VIRGINIA ZAVALA, PEDRO LARA HURTADO y AMADO ZAVALA ARCAYA.
En fecha 22 de Marzo de 2010, presenta escrito de contestación a la demanda la abogada MARIA VIRGINIA ZAVALA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME BENAZAR en la que expone:
Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representado haya dado en venta cinco lotes de terreno identificados en el libelo de la demanda.
Que lo cierto del caso es que su representado en el contrato que cursa en las actas procesales, en la cláusula primera del mismo se estableció lo siguiente: “el promitente vendedor se compromete a vender a los promitentes compradores y éstos a comprar, los derechos o alícuotas que le pertenecen en un lote de terreno los cuales se identifican de la siguiente manera: (ya anteriormente descritos)”, por lo que en consecuencia su representado actuando de buena fe, sólo se comprometió a vender la parte de sus derechos u alícuota que le corresponden en los lotes de terreno en cuestión por lo que en ninguna forma existió por parte de su representado la intención de engañar a uno de los promitentes compradores, ciudadano RUBEN DARÍO MOGOLLÓN, como lo trata de hacer ver el demandante en su libelo de demanda.
Que el referido lote de terreno es propiedad de su representado ciudadano JAIME BENAZAR y el ciudadano PEDRO FERREIRO (hoy día fallecido), según documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón (Hoy día Registro Público), bajo el Nro. 14, Folios 55 al 56, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre del año 1997, cuestión ésta que era conocida por el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON.
Que en el contrato de opción a compra-venta, suscrito entre su representado ciudadano JAIME BENAZAR y los promitentes compradores ciudadanos: MANARK MOKDED MOKDED y RUBEN DAVID MOGOLLON, firmado en fecha 21 de Septiembre de 2009, se establecieron seis cláusulas en donde lo que se comprometió con los promitentes compradores fueron los derechos o alícuotas que le pertenecen en los lotes de terreno objeto de litigio y no como lo establece el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON en su libelo de demanda, donde asegura que su representado le daba en venta un lote de terreno de su propiedad.
Que desde el primer momento de firmarse el compromiso de opción a compra-venta, su representado tenía y tiene el compromiso de cumplir con su responsabilidad, la cual es traspasar todos los derechos que le pertenecen en los lotes de terreno antes identificados, cuya opción fue otorgada el día 21 de septiembre de 2009.
Que su representado se vio sorprendido al saber que a escasos 83 días de haberse firmado la opción a compra venta el 21-09-2009, el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN acude al tribunal distribuidor de Municipio Carirubana del Estado Falcón a consignar un escrito de demanda contentivo de resolución de contrato de opción a compra, suscrito entre ellos por motivos que ya ha rechazado, por lo que desenmascara la intención de ese promitente comprador, cuando alegando hechos inciertos, pretende dejar sin efecto el referido compromiso de compra-venta, y manifestando a todas luces la intención que tenía desde el momento de la firma, cual era no materializar el compromiso allí adquirido.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a formular la reconvención en contra del ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN y de la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, por cuanto existe en la presente causa un litis consorcio activo entre los promitentes compradores, todo esto porque los promitentes compradores y reconvenidos incumplieron el contrato en referencia, ya que la única obligación de su representado era el otorgamiento del documento definitivo de la venta de sus derechos y/o alícuotas que le pertenece sobre el inmueble señalado, para así cumplir con la tradición legal, aunado a que ellos se encuentran en la posesión del inmueble, siendo el objeto de la presente reconvención el incumplimiento del contrato de opción a compra-venta de fecha 21 de septiembre de 2009, con los daños y perjuicios ocasionados a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que los pedimentos de la reconvención son los siguientes: Primero: Que se le cancelen a su representado la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), que es el monto que quedó insoluto y/o no pagado del contrato de opción a compra-venta descrito en el presente libelo de la demanda; Segundo: El pago de las costas y costos del proceso. Tercero: Los daños y perjuicios causados a su representado por el incumplimiento en el pago de las cantidades de dinero restantes, estimados en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).
En fecha 14 de Abril de 2010 (folio 46), presenta diligencia la abogado GLORIA BOLÍVAR, en el cual renuncia al poder que le fue conferido por el ciudadano RUBEN MOGOLLON.
En fecha 20 de Abril de 2010 (folio 48), el tribunal declara inadmisible la reconvención formulada en contra de la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED y admite la formulada en contra de la parte demandante ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON.
En fecha 26 de Abril de 2010, presenta diligencia el alguacil titular del tribunal en el cual consigna boleta de notificación que le fuera entregada para citar al ciudadano Rubén David Mogollon y explica las razones por la cual le fue imposible practicarla.
En fecha 28 de abril de 2010, presenta escrito de contestación a la reconvención el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, asistido de abogado en la que expone:
Que solicita sea declarado inadmisible la reconvención o mutua petición intentada por el demandado ciudadano JAIME BENAZAR por cuanto el tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, al declarar inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada en contra de la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED y la admite en cuanto a lugar en derecho la formulada en su contra, hace una interpretación errónea de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio de 2005, donde se establece en un caso semejante que lo procedente era declarar la inepta acumulación y no admitirla.
Que lo aunado a lo anterior, la reconvención o mutua petición versa sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario ya que fue reconvenido por una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta y a la vez por costas y costos procesales, de lo cual es claro que la resolución, así como el cumplimiento de contrato se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que se está en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones.
Que dicha reconvención adolece de los requisitos señalados en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar con toda claridad y precisión el objeto de sus fundamentos y por cuanto la misma versa sobre objeto distinto al juicio principal y que en efecto el ciudadano JAIME BENAZAR demanda unos supuestos y negados daños y perjuicios, sin especificar en forma clara y precisa el objeto de la pretensión, no describe ni determina los supuestos y contradichos daños y perjuicios cuya indemnización pretende.
Que en efecto la reconvención propuesta en el caso de autos, consiste a su vez en defensas de fondo, y la misma, no fue planteada conforme a los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al ser una nueva acción, debió haber reunido los mismos requisitos y que al no haberse planteado la reconvención en forma de una nueva demanda y contener defensas de fondo, es improcedente en derecho, haciéndola igualmente inadmisible, y así solicita sea declarada por el tribunal.
Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido el contrato de opción de compra venta y que la única obligación de la parte demandada reconviniente JAIME BENAZAR, era la del otorgamiento del documento definitivo, de la venta de sus derechos y/o alícuotas que le pertenecen sobre el inmueble objeto de litigio y por ende cumplir con la tradición legal del inmueble.
Que niega, rechaza y contradice que se encuentre en posesión del inmueble objeto de litigio y que lo cierto es que el ciudadano JAIME BENAZAR, mediante solicitud de oferta real de pago llevada por ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, signada con el Nro. 3640-10, pretendió dar por resuelto el contrato de opción a compra-venta señalado anteriormente.
Que niega que al demandante se le hayan ocasionados daños y perjuicios.
Que niega, rehecha y contradice, que se le tenga que cancelar al demandado reconviniente JAIME BENAZAR la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) que es el monto insoluto y/o no pagado de la opción a compra-venta.
Que niega, rechaza y contradice que se establezcan los daños y perjuicios causados al demandado-reconviniente por incumplimiento en el pago de las cantidades de dinero restante por terminación o finiquito de la venta en cuestión en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
En fecha 20 de Mayo de 2010, se agregan escritos de pruebas promovidos por las partes, y en fecha 28 de Mayo de 2010, se admiten a excepción de la promovida por la parte demandante en lo que respecta a la solicitud de copias certificadas como prueba de informe.
En fecha 15 de Junio de 2010, se agrega oficios Nros. 4600-534, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 28 de Junio de 2010, el tribunal declara desierto el acto de inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, el abogado PEDRO LARA HURTADO presenta escrito de informe.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el tribunal dice “VISTOS” reservándose el lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión del demandante de que sea declarada la resolución del contrato de compra-venta celebrado con el demandado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el incumplimiento del demandado, así como la pretensión de cobro de daños y perjuicios; y a la pretensión del demandado reconviniente referente el cumplimiento del mismo contrato, y al pago de los daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el Tribunal lo hace previa la valoración de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1) Copia certificada de documento privado donde el ciudadano JAIME BENAZAR celebra contrato donde declara que se obliga a vender a los ciudadanos: MANAR MOKDED MOKDED y RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, los derechos o alícuota que le pertenecen en los lotes de terreno que ya se han mencionado, el cual no fue impugnado por la parte demandada, sino que más bien lo hizo valer, por lo que se valora plenamente a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, como demostrativo del convenio celebrado entre las partes.
2) Copia fotostática del documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, bajo el Nro. 47, Folios 391 al 398 del Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 2006, de fecha 20 de marzo de 2006, contentivo de liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal habida entre los ciudadanos: JAIME BENAZAR y HAIDEÉ COROMOTO IRAUSQUIN, el cual al ser copia fotostática de un documento público no impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia fotostática simple contentiva del documento de venta de inmueble realizada por el ciudadano JAIME BENAZAR al ciudadano PEDRO FERREIRO (fallecido), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, bajo el Nro. 14, Folios 55 al 56 del Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 1997, en fecha 26 de febrero de 1997, el cual al ser copia fotostática de un documento público no impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de los Cheques Nros. 24148267 y 13148266, librados por el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON y girados contra la cuenta Nro. 0134-0087-38-0873159423 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a favor del ciudadano JAIME BENAZAR, los cuales al ser copias fotostáticas de documentos privados que no tienen ningún valor en el juicio civil, no se les otorga ningún valor probatorio.
5) Ley de Ventas de Parcelas, que al constituir un instrumento normativo y no instrumento probatorio no se le otorga ningún valor.
6) Copia fotostática simple de “Autorización” realizada por el ciudadano JAIME BENAZAR a favor de la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, la cual al ser copia fotostática de un documento privado que no tiene ningún valor en el juicio civil, no se le otorga ningún valor probatorio.
7) Copia fotostática de Documento de Compromiso de Pago, el cual al ser copia fotostática de un documento privado que no tiene ningún valor en el juicio civil, no se le otorga ningún valor probatorio.
Promovidas durante el lapso probatorio:
- Invoca el valor probatorio de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron ya valorados, y promueve además las siguientes:
1) Copia fotostática simple de la solicitud de oferta real de pago llevada por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada con el Nro. 3640-10, mediante la cual el ciudadano JAIME BENAZAR, por hecho de haber transcurrido el lapso de vigencia del contrato cuya resolución se demanda, consigna, en fecha 10 de febrero de 2010, cheque de gerencia a favor del demandante por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que le corresponde en virtud de lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato cuya resolución se demanda, procediendo posteriormente el ciudadano JAIME BENAZAR a desistir del procedimiento, copia que no fue impugnada y que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que en efecto se hizo esa oferta real por parte del demandado y que luego desistió de ella en fecha 23 de febrero de 2010, siendo homologado el desistimiento en fecha 25 de febrero de 2010.
2) Promueve prueba de informe al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya respuesta riela al folio 85 y 86, con oficio Nro. 4600-534 de fecha 09 de Junio de 2010, mediante la cual se informa que si existe una solicitud de oferta real de pago y depósito signada con el Nro. 3640-10, donde la parte oferente es el ciudadano JAIME BENAZAR y la parte oferida es RUBEN DAVID MOGOLLON, que en fecha 23 de febrero de 2010 desiste el ciudadano JAIME BENAZAR y se homologa dicho desistimiento en fecha 25 de febrero de 2010, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lo ahí señalado.
3) Promueve inspección judicial la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
-Promueve el documento privado, que riela a los folios 09, 10 y 11, contentivo de contrato de opción de compra-venta suscrito por los ciudadanos JAIME BENAZAR (promitente vendedor) y los ciudadanos: RUBEN DAVID MOGOLLON y MANAR MOKDED MOKDED (promitentes compradores), la cual ya fue valorado.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el tribunal pasa a decidir al fondo la controversia y lo hace de la siguiente manera:
Alega el demandante que el ciudadano JAIME BENAZAR en fecha 21 de septiembre de 2009, le dio en venta a través de un contrato de opción de compraventa de las parcelas de terreno a que se ha hecho referencia, y que luego se sorprende al enterarse que el señor JAIME BENAZAR había vendido, en fecha 26 de febrero de 1997, el cincuenta por ciento (50%) de esas parcelas a un ciudadano de nombre PEDRO FERRERIRO, hoy fallecido, y que solicitó al ciudadano JAIME BENAZAR que le devolviera el dinero que por concepto de opción le había entregado negándose éste a ello, y que en virtud de ello demanda la resolución del contrato.
El demandado señala que no vendió un lote de terrenos, sino que se comprometió a vender los derechos o alícuota que le pertenecen en un lote de terreno, tal como se señala en la cláusula primera del contrato, dado que el referido lote de terreno es propiedad de él y del ciudadano PEDRO FERREIRO; y asimismo reconviene por cumplimiento del referido contrato, cobro de bolívares y daños y perjuicios a los ciudadanos RUBEN DAVID MOGOLLÓN y MANAR MOKDED MOKDED, admitiéndose dicha reconvención solamente en contra del demandante, en fecha 20 de abril de 2010.
Observa el Tribunal al analizar el contrato denominado por las partes de opción a compra-venta, que en su cláusula primera el ciudadano JAIME BENAZAR, demandado en este juicio, se compromete a vender a los ciudadanos MANAR MOKDED y RUBEN DAVID MOGOLLON, y estos a comprar, los derechos o alícuotas que le pertenecen en un lote de terrenos, que son los que ya se han identificado, con lo que queda claro que el objeto de la negociación en el contrato señalado, lo constituyen son los derechos o alícuota que le pertenecen al ciudadano JAIME BENAZAR en los terrenos descritos y no el lote en sí, pues, como ha quedado demostrado con el contrato de compra-venta, que ha sido valorado plenamente, y que fue inscrito en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el No. 14. folios del 55 al 56, protocolo primero, primer trimestre de 1997, en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana, el ciudadano JAIME BENZAR ya había vendido en cincuenta por ciento (50%) de sus derechos al ciudadano PEDRO FERREIRO; por lo que en consecuencia, al no ser correcto el planteamiento realizado por la parte demandante, en cuanto a que la promesa de venta fue un lote de terrenos y no los derechos o alícuota sobre el referido lote de terrenos, se impone declarar sin lugar la demanda que por resolución de contrato de opción a compra incoara el ciudadano RUBEN DARÍO MOGOLLÓN en contra del ciudadano JAIME BENAZAR. Así se decide.
Decido lo relativo a la demanda principal, el Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la reconvención, encontrando que la parte demandante reconvenida alega: Que solicita sea declarada inadmisible la reconvención o mutua petición intentada por el demandado ciudadano JAIME BENAZAR por cuanto el tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, al declarar inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada en contra de la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED y la admite en cuanto a lugar en derecho la formulada en su contra, hace una interpretación errónea de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio de 2005, donde se establece en un caso semejante que lo procedente era declarar la inepta acumulación y no admitirla; encontrando el Tribunal que el recurso que tenía la parte demandante reconvenida en contra del auto que admitió la reconvención en contra del ciudadano RUBEN DARÍO MOGOLLON era el recurso de apelación y no lo ejerció, quedando el referido auto decisorio definitivamente firme, por lo que se impone declarar improcedente la solicitud de inadmisión de reconvención propuesta por la parte demandante reconvenida. Así se decide.
Alega también la parte demandante reconvenida en su escrito de reconvención que: Aunado a lo anterior, la reconvención o mutua petición versa sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario ya que fue reconvenido por una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta y a la vez por costas y costos procesales, de lo cual es claro que la resolución, así como el cumplimiento de contrato se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que se está en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones; encontrando el Tribunal que si bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000020, de fecha 11 de febrero de 2010 ratificando un criterio ya sostenido, dejó establecido:
“De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio de la demanda (instrumento cartular) y adicionalmente de “intima” al pago de unos honorarios profesionales del abogado y se demanda el pago de costas y costos del proceso.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase congnoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogados se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales”
Planteada de esa forma la situación, se encuentra que si bien es cierto que la mencionada Sala ha sustentado de manera reiterada el criterio citado, no es menos cierto que en el presente caso, la parte reconvincente en su petitorio demanda el cumplimiento del contrato que las partes denominan de opción de compra-venta, el pago de la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) y las costas procesales, no se deriva del contexto del escrito de reconvención ningún indicio de que, en efecto, se reclamen costas procesales derivadas de un juicio distinto y que deba ser tramitado por un procedimiento al correspondiente al juicio ordinario, infiriéndose del escrito de reconvención que la intención del reconviniente es que como consecuencia de la declaratoria con lugar de su pretensión, si ese fuere el caso, se impongan como efecto de esa hipotética decisión las costas procesales. Interpretar de otra manera la solicitud del reconviniente sería irse al extremo del formalismo, hecho que es contrario al principio constitucional establecido en los artículos 26 y 57 de nuestra Carta Magna, por lo que se impone improcedente la defensa de la parte demandante reconvenida en el sentido de que existe una acumulación prohibida en el escrito de reconvención. Así se decide.
Indica también la parte demandante reconvenida que la reconvención adolece de los requisitos señalados en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar con toda claridad y precisión el objeto de sus fundamentos y por cuanto la misma versa sobre objeto distinto al juicio principal y que en efecto el ciudadano JAIME BENAZAR demanda unos supuestos y negados daños y perjuicios, sin especificar en forma clara y precisa el objeto de la pretensión, no describe ni determina los supuestos y contradichos daños y perjuicios cuya indemnización pretende; que en efecto la reconvención propuesta en el caso de autos, consiste a su vez en defensas de fondo, y la misma, no fue planteada conforme a los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al ser una nueva acción, debió haber reunido los mismos requisitos y que al no haberse planteado la reconvención en forma de una nueva demanda y contener defensas de fondo, es improcedente en derecho, haciéndola igualmente inadmisible, y así solicita sea declarada por el tribunal; en tal sentido se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 552, de fecha 07 de junio de 2010, dejó establecido:
“Entonces, lo que constituye la regla es la consideración de que la reconvención requiere de un tratamiento autónomo ya que agrega al debate un nuevo objeto litigioso y se distingue de una excepción por cuanto la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente, …”
En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 131, de fecha 11 de marzo de 2008, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que en virtud de tales argumentos jurisprudenciales y encontrándose que la reconvención planteada no cumple de ninguna manera con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a alegar la existencia de un contrato en referencia cuyo cumplimiento demanda, en el cual supuestamente su única obligación era otorgar el documento definitivo, aunado a que los reconvenidos se encontraban en posesión del inmueble en cuestión; se impone declarar sin lugar la reconvención incoada por el ciudadano JAIME BENAZAR en contra del ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLÓN por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, cobro de bolívares, y daños y perjuicios. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA incoara el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON contra el ciudadano JAIME BENAZAR.
SEGUNDO: Sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de opción compra-venta, cobro de bolívares, y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano JAIME BENAZAR en contra del ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en juicio en lo que corresponde a la demanda que da origen a este juicio; y se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido totalmente vencida en lo que corresponde a la reconvención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Díez (2010). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/hjt.
Exp. 8483.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 12:00 m., Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.