REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ESTADO FALCON
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACCIÓN: SEPARACION DE CUERPOS.
Expediente No. 8275.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos: NEMECIO JULIAN COLINA y ANA ELISA ARRIETA VERA de COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Comerciante el primero y Abogado la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.788.013 y V-14.697.336 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y hábiles.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEONARDO DIAZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro 110.054.-
Jurisdicción: civil.
Se inicia este procedimiento de separación de cuerpos mediante solicitud presentada ante este Juzgado distribuidor en fecha 15 de Octubre del 2008, por los ciudadanos Nemecio Julián Colina y Ana Elisa Arrieta Vera de Colina, asistidos por el abogado Leonardo Díaz Valbuena, donde indican que contrajeron matrimonio el día 27 de Agosto de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando en dicha solicitud su voluntad de separarse de cuerpos legalmente, y así lo acordó el Tribunal en auto de admisión fechado 16 de Octubre del 2008 (folio 6).-
Observa el Tribunal que desde el día 16 de Octubre de 2008, fecha de la admisión de la presente solicitud de separación de cuerpos, hasta el día de hoy 09 de Noviembre del 2010, ha transcurrido más de un (1) año desde que se hizo exigible la solicitud de conversión en divorcio.-
El Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…; y lo establecido en el artículo 269 ejusdem, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda.-
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, a los fines de que ejerza el recurso establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores

La Secretaria Titular,
Abg.- Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:25 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abg.- Maraly Marín López.


CHL/Lilia.
Expediente No.8275