EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PARTE DEMANDANTE: ABRAHAN JOSÉ MIRENA PÉREZ y RAÚL ALFREDO PULIDO LUCKERD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.746.126 y 12.423.174, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRCO LERMA VETRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 55.067.
PARTE DEMANDADA: CARIBE CARS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de Febrero de 2001, bajo el N° 4, Tomo 3-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 2.917
“VISTO” con informes de la parte demandada.
I
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado, el 27 de octubre del 2009, por el abogado Mirco Lerma Vetrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.067, actuando como apoderado judicial, de los ciudadanos Abrahán José Mirena Pérez y Raúl Alfredo Pulido Luckerd, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.746.126 y 12.423.174, respectivamente, mediante en el cual procede a demandar a la empresa CARIBE CARS C.A.
Alega la representación judicial de los demandantes.
1. Que su representado Abrahán José Mirena Pérez, inició su relación laboral con la demandada en fecha 23 de Diciembre de 2004, ocupando el cargo de Vigilante, devengando un salario básico de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.800,00) mensual, es decir, VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.26,66) diarios, con un horario de trabajo diario de 6:00 de la tarde, hasta las 6:00 de la mañana, de lunes a domingo de cada semana, y que en fecha 06 de Febrero de 2009, renunció al cargo que venia desempeñando en dicha empresa. Que a pesar de haber realizado diferentes gestiones para el pago de sus prestaciones sociales, de los salarios retenidos y demás conceptos derivados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, como el reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales que introdujo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, expediente N°. 067-2009-03-00133, las mismas han sido infructuosas.
Solicitó en su escrito libelar que le sean pagados a su representado Abrahán José Mirena Pérez, por parte de la empresa CARIBE CARS C.A., o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, según el siguiente detalle:
PRIMERA: Bs.5.107,58. Por concepto de Prestaciones de Antigüedad.
SEGUNDA: Bs.35,71. Por concepto de Utilidades Fraccionadas.
TERCERA: Bs.2.165,95. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.
CUARTA: Bs.1.225,05. Por concepto de Utilidades.
QUINTA: Bs.73,71. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
SEXTA: Bs.4.032,00. Por concepto de Bono Nocturno.
SÉPTIMA: Bs.228,56. Por concepto de Días de Descanso.
OCTAVA: Bs.5.433,20. Por concepto de Días Domingo.
Para un gran total de: DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs.18.301,76).
2. Que su representado Raúl Alfredo Pulido Luckerd, inició su relación laboral con la demandada en fecha 12 de Diciembre de 2003, ocupando el cargo de Vigilante, devengando un salario básico de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.399,45) quincenales, es decir, VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.26,63) diarios, SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs.798,90) mensual, con un horario de trabajo diario de 6:00 de la tarde, hasta las 6:00 de la mañana, de lunes a domingo de cada semana, y que en fecha 08 de Enero de 2009, fue despedido sin ningún tipo de justificación. Que a pesar de haber realizado diferentes gestiones para el pago de sus prestaciones sociales, de los salarios retenidos y demás conceptos derivados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, como el reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales que introdujo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, expediente N°. 067-2009-03-00109, las mismas han sido infructuosas.
Solicitó en su escrito libelar que le sean cancelados a su representado Raúl Alfredo Pulido Luckerd, por parte de la empresa CARIBE CARS C.A., o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, según el siguiente detalle:
PRIMERA: Bs.5.840,50. Por concepto de Prestaciones de Antigüedad.
SEGUNDA: Bs.1.597,80. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
TERCERA: Bs.3.994,50. Por concepto de Pago Sustitutivo de Preaviso.
CUARTA: Bs.1.408,95. Por concepto de Utilidades.
QUINTA: Bs.2.595,76. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.
SEXTA: Bs.4.032,00. Por concepto de Bono Nocturno.
SÉPTIMA: Bs.2.769,52. Por concepto de Días de Descanso.
OCTAVA: Bs.5.433,20. Por concepto de Día Domingo.
Para un gran total de: VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.27.672,23).
En fecha 06 de Noviembre de 2009, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada CARIBE CARS C.A., en la persona del ciudadano José Francisco Gutiérrez, en su condición de propietario de la empresa demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano Kender Omar Quero, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Francisco Gutiérrez.
En fecha 04 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano José Francisco Gutiérrez Vargas, actuando en representación de la Sociedad de Comercio CARIBE CARS C.A., asistido por el abogado Freddy Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 55.337, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado al Expediente N° 2917, por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:
Admitió que los demandantes laboraron en la sociedad mercantil que representa; que el demandante Abrahán José Mirena Pérez efectivamente renunció al cargo que desempeñaba; que el demandante Raúl Alfredo Pérez fue despedido; y que ambos demandantes trabajaron como Vigilantes.
Respecto al demandante Abrahán José Mirena Pérez:
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude por concepto de Antigüedad la cantidad de 242 días por un monto de 5.107,58, ya que este concepto no es cierto y además no desglosa el monto en días de acuerdo al salario anual devengado.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeuden Vacaciones y Bonos Vacacionales por un monto de 104 días.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeuden 5.760 horas de bono nocturno, ya que dicho trabajador disfrutaba de sus días de descanso y vacaciones.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeuden 136 días domingos.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude tan exorbitante e irrita pretensión Bs.18.301,76, ya que dicho trabajador cobraba en sus pagos semanales dichos beneficios.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia por pagos de vacaciones y bonos vacacionales, ya que las mismas fueron pagadas en su debido momento de la relación laboral.
Respecto al demandante Raúl Alfredo Pulido Luckerd:
Negó, rechazó y contradijo, que haya trabajado en la empresa desde el 12 de diciembre de 2003, alegando que su fecha cierta es: desde el 21 de febrero del 2004, hasta el 8 de enero del 2009.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude por concepto de Antigüedad la cantidad de 305 días por un monto de 5.840,50, ya que este concepto no es cierto. (dicho trabajador viajó a Cuba a operarse los ojos por lo cual tuvo 45 días de reposo).
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeuden Vacaciones y Bonos Vacacionales por un monto de 135 días.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeuden 5.760 horas de Bono Nocturno, ya que dicho trabajador disfrutaba de sus días de descanso y vacaciones (alegó que este trabajador coincide en su reclamación por este concepto con el anterior trabajador teniendo ambos distintos tiempo laborando en la empresa).
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeuden 136 días domingos, (alegó que inexplicablemente este trabajador coincide en su reclamación por este concepto con el anterior trabajador teniendo ambos distintos tiempo laborando en la empresa).
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude tan exorbitante e irrita pretensión Bs.26.672,23, ya que dicho trabajador cobraba en sus pagos semanales dichos beneficios.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia por pagos de Vacaciones y Bonos Vacacionales, ya que las mismas fueron pagadas en su debido momento de la relación laboral.
Finalmente alegó que su representada, no adeuda a los trabajadores las pretendidas prestaciones, ya que ambos laboraban de 7:00 pm a 6:00 am, durante seis (6) días a la semana, pues disfrutaban de un día de descanso, por lo que desconoce los falsos excesos salariales pretendidos.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado Mirco Lerma, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2009 el ciudadano José Francisco Gutiérrez Vargas, con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado Freddy Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se agregaron al expediente, las pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, evacuándose las mismas en su oportunidad legal.
En fecha 10 de febrero de 2010, la parte demandada presentó en dos (02) folios, escrito contentivo de informes, en los siguientes términos:
Respecto al demandante Abrahán José Mirena Pérez:
La empresa admite que le adeuda de prestaciones sociales lo correspondiente a Utilidades Fraccionadas (Bs.35,71), Utilidades (Bs.1.225,05), Vacaciones Fraccionadas (Bs.73,71) y Días de Descanso (Bs.228,56). En cuanto a los demás conceptos si fueron negados, rechazados y contradichos. Haciendo idéntico señalamiento respecto al demandante Raúl Alfredo Pulido Luckerd.
Hace referencia a las instrumentales que presentó en la etapa probatoria alegando que las misas no fueron impugnadas ni desconocidas por los demandantes. Igualmente se pronunció sobre las declaraciones de los testigos promovidos alegando que sus deposiciones demostraban que el demandante Abrahán José Mirena Pérez no era responsable ni cumplía con su horario de Trabajo.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de autos y vistos los alegatos de las partes, en el libelo de demanda, en la contestación y en la oportunidad de presentar informes, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia planteada, así se evidencia que los hechos admitidos por la parte demandada respecto del demandante Abrahán José Mirena Pérez son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio así como la causa y fecha de terminación de la relación laboral, la deuda de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda correspondiente a Utilidades Fraccionadas, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Días de descanso. Quedando por resolver: El pago de la Prestación de Antigüedad y su monto, el pago de Vacaciones no disfrutadas, el pago de Bono Vacacional, El pago de Bono Nocturno y el pago por días domingo laborados y no pagados.
En relación al demandante Raúl Alfredo Pulido Luckerd los hechos admitidos por la parte demandada son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la causa y fecha de terminación de la relación laboral, la deuda de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda correspondiente a Indemnización por Despido Injustificado, pago sustitutivo de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Días de descanso. Quedando por resolver: La fecha de inicio de la relación laboral, el pago de la Prestación de Antigüedad y su monto, el pago de Vacaciones no disfrutadas, el pago de Bono Vacacional, el pago de Bono Nocturno y el pago por días domingo laborados y no pagados.
Para ambos trabajadores queda por determinar el horario de trabajo.
LA CARGA DE LA PRUEBA
En los términos que se expresan queda delimitada la controversia, lo cual se determinará en base a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en tal sentido le corresponderá a la parte demandada en la etapa probatoria demostrar los fundamentos de su negativa, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” (subrayado del Tribunal)
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En consecuencia, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral, en consecuencia se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía los trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, la prestación de antigüedad, entre otros.
Distinta circunstancia se observará respecto de las acreencias en exceso de las legales, como horas extras, días domingo y feriados laborados, este Juzgador en base al criterio sustentado, de carácter vinculante, expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que establece:
“…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, días feriados, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…”
En consecuencia, en cuanto al concepto de días feriados reclamados por la parte actora, éste debe probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos alegados, determinando detalladamente los días de los meses y años a los cuales correspondió el día feriado en que trabajaron y no se les pagaron, en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de los mismos, debe traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que tanto los Días Feriados así como las Horas Extras fueron laboradas.
Establecidos los anteriores criterios, se procede a valorar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN:
La parte actora promovió las siguientes instrumentales:
1) Copia certificada marcada “A” de Expediente Administrativo identificado con el número: 067-2009-03-00133, emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas estado Falcón. (folios 24 al 39)
2) Copia certificada marcada “B” de Expediente Administrativo identificado con el número: 067-2009-03-00109, emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas estado Falcón. (folios 41 al 65)
De las instrumentales promovidas este Tribunal observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual le otorga la eficacia probatoria prevista en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, ya que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos. De su contenido no se evidencia circunstancia alguna que favorezca a la solución de lo controvertido en la presente causa. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:
Punto Previo
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada asistida por el bogado Freddy Rodríguez estableció un punto previo alegando que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “que la reclamación de ambos trabajadores correspondiente a Bono Nocturno y Días Domingo es irreclamable por cuanto dicha acción de reclamación prescribió, adeudándoseles en todo caso el año 2008”.
Al respecto establece la norma citada:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Subrayado de este Juzgado)
A criterio de quien Juzga, de la lectura de la norma invocada resulta de forma clara e indubitable, que el legislador determinó que serían todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, y en consecuencia resulta difícil de imaginar circunstancia distinta en cuanto al Bono Nocturno o los Días Domingo laborados, siendo que dichos conceptos provienen de la relación de trabajo, por lo que su prescripción se cumpliría al cumplirse un año de la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
La parte demandada promovió en relación al trabajador Abrahan José Mirena Pérez las siguientes instrumentales:
1) Original de nueve (09) recibos de pago de semanal marcados “A” los cuales opuso al demandante.
2) Original de un (01) recibos de pago marcado “B” el cual refleja el monto pagado por la empresa al trabajador correspondiente a las vacaciones de los años 2005, 2006 y 2007.
Las pruebas en referencia tratan de documentos privados suscritos por las partes de la causa, en consecuencia y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (subrayado de este Juzgado)
Por la motivación aquí expresada este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente al documento privado reconocido según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-
Evidencia quien suscribe, que se trata de instrumentos privados sucritos por el demandante Abrahan José Pérez, cuyo encabezado identifica como “SOBRE DE PAGO DE NÓMINA”, en la casilla identificada con la leyenda “TRABAJADOR” fue llenada con el nombre Abrahan Pérez; en las casillas identificadas con la leyenda “PERÍODO DE PAGO” y “DEVENGADO” fueron cargadas de la siguiente forma:
- Del 22-12-08 al 26-12-08, Sueldo o salario 200, comisiones destajo por tarea 50, domingo o descanso feriado festivo 25, total devengado 275.
- Del 19-12-08, utilidades pagadas 1.000.
- Del 15-12-08 al 19-12-08, Sueldo o salario 200, comisiones destajo por tarea 50, domingo o descanso feriado festivo 25, total devengado 275.
- Del 08-12-08 al 12-12-08, Sueldo o salario 200, comisiones destajo por tarea 50, domingo o descanso feriado festivo 25, total devengado 275.
- Del 01-12-08 al 05-12-08, Sueldo o salario 200, comisiones destajo por tarea 50, domingo o descanso feriado festivo 25, total devengado 275.
- Del 24-11-08 al 28-11-08, Sueldo o salario 200, por tarea 50, domingo o descanso 25, total devengado 275.
- Del 17-11-08 al 21-11-08, Sueldo o salario 200, por tarea 50, domingo o descanso 25, total devengado 275.
- Del 10-11-08 al 14-11-08, Sueldo o salario 200, por tarea 50, domingo o descanso 25, total devengado 275.
- Del 03-11-08 al 07-11-08, Sueldo o salario 200, por tarea 50, domingo o descanso 25, total devengado 275.
- Del 14-12-07, Parte Arreglo (vacaciones 3 años) 1.000.000.
De su contenido se crea la convicción en este Juzgador de los siguientes hechos controvertidos:
Primero: Que el trabajador percibía pago semanal de su sueldo, por un monto de Bs.275,00. Circunstancia que demuestra el salario básico indicado por el trabajador demandante en su escrito libelar de Bs.800,00, el cual se corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo correspondiente al año 2008, lo cual hace presumir a este juzgador que fue el salario mínimo lo percibido durante la existencia de la relación laboral. Así como de la Jornada de Trabajo que incluye los días Domingo, quedando entendido que dicho monto incluye el pago de los días de descaso.
Segundo: Que consta un pago en concepto de Utilidades por un monto de Bs.1.000,00. Monto este que será considerado como adelanto del pago de Prestaciones Sociales y deberá ser descontado al momento de hacer el cálculo definitivo.
Tercero: Que consta un pago en concepto de “Arreglo” por un monto de Bs.1.000.000,00. antes de la reconversión monetaria, pagados en fecha 14-12-07, que por aplicación de las reglas de experiencia quien suscribe reconoce el uso coloquial del término Arreglo para referirse al Pago de Prestaciones Sociales derivadas de una relación laboral, en consecuencia dicho monto será considerado como adelanto del pago de Prestaciones Sociales y deberá ser descontado de los conceptos de vacaciones al momento de hacer el cálculo definitivo. Así se decide.-
3) Promovió Original de constancia emitida por el CICPC N°H-751-697, de fecha 28/05/2008, marcado “C” con el cual pretende la parte promovente probar que el trabajador se responsabilizara del acto delictivo allí descrito (hurto de motos) por lo que se le descontó de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.4.340,00.
Al respecto dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 364 Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. (Subrayado de este Juzgado)
De la disposición transcrita declara este juzgador que correspondía a la parte demandada alegar los hechos al momento de la contestación de la demanda y no en el escrito de promoción de pruebas, por lo que no podrá admitirse el alegato de la parte demandada y se deja fuera del debate probatorio la instrumental bajo análisis. Así se decide.-
La parte demandada promovió en relación al trabajador Abrahan José Mirena Pérez las Testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO GUANIPA C.I: V-16.949.028, JUAN ARAUJO C.I: V-12.743.088 y ÁNGEL DÍAZ, C.I: V-12.427.075.
De la revisión de autos observa este Juzgador que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que rindiera declaración el ciudadano Ángel Díaz, no asistió, declarándose desierto el acto respectivo, en consecuencia nada que valorar para este juzgador. Así declara.-
Respecto a las declaraciones de los ciudadanos Gustavo Guanipa y Juan Araujo. En fecha 11 de enero de 2010 (folio 92 y su vuelto de expediente), siendo la hora y fecha fijadas por el Tribunal, el testigo Gustavo Manuel Guanipa Escalona rindió su declaración, siendo que las preguntas formuladas por la parte promovente se dirigían a establecer el incumplimiento del trabajador a sus obligaciones, y no siendo parte de lo alegado ni de lo controvertido debe desecharse la declaración del debate probatorio. Así se decide.
En la misma fecha (folio 93 y su vuelto de expediente) rindió declaración el testigo Juan Oswaldo Araujo, observando de sus deposiciones la misma circunstancia que la del testigo Gustavo Guanipa, en consecuencia y por no aportar información tendiente a resolver la controversia de la presente causa se desecha la declaración del debate probatorio. Así se decide.-
La parte demandada promovió en relación al trabajador Raúl Alfredo Pulido Luckerd las siguientes instrumentales:
1) Original de cuatro (04) recibos de pago de semanal marcados “D” los cuales opuso al demandante.
2) Original de un (01) recibos de pago marcado “E” el cual refleja el monto pagado por la empresa al trabajador correspondiente a las vacaciones de los años 2005, 2006 y 2007.
3) Original de dos (02) recibos de pago de prestaciones sociales marcados “F”.
4) Original de un (01) recibo de pago de utilidades en el año 2008 marcado “G”
Las pruebas en referencia tratan de documentos privados suscritos por las partes de la causa, en consecuencia y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (subrayado de este Juzgado)
Por la motivación aquí expresada este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente al documento privado reconocido según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-
Evidencia quien suscribe, que se trata de instrumentos privados sucritos por el demandante Raúl Alfredo Pulido Luckerd, cuyo encabezado identifica como “SOBRE DE PAGO DE NÓMINA”, en la casilla identificada con la leyenda “TRABAJADOR” fue llenada con el nombre Raúl Pulido; en las casillas identificadas con la leyenda “PERÍODO DE PAGO” y “DEVENGADO” fueron cargadas de la siguiente forma:
- Del 22-12-08 al 26-12-08, Sueldo o salario 250, festivo 50, total devengado 300.
- Del 15-12-08 al 19-12-08, Sueldo o salario 250, total devengado 250.
- Del 08-12-08 al 12-12-08, Sueldo o salario 250 (se le descontó 50 por dos días perdidos), total devengado 250.
- Al 05-12-08, Sueldo o salario 460 (semanas atrasadas de trabajo), total devengado 460.
- Marcado “E” al 05-02-07, vacaciones 3 años, total devengado 1.314.999.
- Marcado “F” del 14-12-07, Parte Arreglo, total devengado 500.000.
- Al 20-12-05 recibo en concepto de Parte de pago de Arreglo por un monto de Bs.600.000,00.
- Marcado “G” Al 19-12-08 Pago de Utilidades 600.
De su contenido se crea la convicción en este Juzgador de los siguientes hechos controvertidos:
Primero: Que el trabajador percibía pago semanal de su sueldo, por un monto de Bs.250,00. Circunstancia que demuestra el salario básico indicado por el trabajador demandante en su escrito libelar de Bs.800,00, mas el recargo por días domingos laborados, el cual se corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo correspondiente al año 2008, lo cual hace presumir a este juzgador que fue el salario mínimo lo percibido durante la existencia de la relación laboral. Así como de la Jornada de Trabajo que incluye los días Domingo, quedando entendido que dicho monto incluye el pago de los días de descaso.
Segundo: Que consta un pago en concepto de Vacaciones de fecha 05-02-07, por un monto de Bs.1.314.999,00. antes de la reconversión monetaria. Monto este que será considerado como adelanto del pago de Prestaciones Sociales y deberá ser descontado al momento de hacer el cálculo definitivo.
Tercero: Que constan dos pagos en concepto de “Arreglo” por un monto total de Bs.1.100,00. pagados en fecha 14-12-07 y 20-12-05, que por aplicación de las reglas de experiencia quien suscribe reconoce el uso coloquial del término Arreglo para referirse al Pago de Prestaciones Sociales derivadas de una relación laboral, en consecuencia dicho monto será considerado como adelanto del pago de Prestaciones Sociales y deberá ser descontado de los conceptos de vacaciones al momento de hacer el cálculo definitivo.
Cuarto: Que un pago en concepto de Utilidades de fecha 19-12-08, por un monto de Bs.600,00. Monto este que deberá ser descontado al momento de hacer el cálculo definitivo. Así se decide.-
5) Promovió Original de oficio recibido por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas Estado Falcón, de fecha 11 de abril de 2007, marcado “H”, donde se solicita autorización para despedir al trabajador por considerarlo incurso en violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 364 Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. (Subrayado de este Juzgado)
De la disposición transcrita declara este juzgador que correspondía a la parte demandada alegar los hechos al momento de la contestación de la demanda y no en el escrito de promoción de pruebas, por lo que no podrá admitirse el alegato de la parte demandada y se deja fuera del debate probatorio la instrumental bajo análisis. Así se decide.-
La parte demandada promovió en relación al trabajador Raúl Alfredo Pulido Luckerd las Testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO GUANIPA C.I: V-16.949.028, JUAN ARAUJO C.I: V-12.743.088 y ÁNGEL DÍAZ, C.I: V-12.427.075.
De la revisión de autos observa este Juzgador que siendo las oportunidades fijadas por el Tribunal para que rindieran declaración, no asistieron, declarándose desierto los actos respectivos, en consecuencia nada que valorar para este juzgador. Así declara.-
De el examen exhaustivo de las pruebas incorporadas al proceso, este juzgador con el fin de impartir justicia en virtud de su función jurisdiccional, establece que los conceptos que efectivamente le corresponden a los demandantes con motivo de la terminación de su relación laboral, en base al salario que ha quedado determinado en la presente motiva. Así se declara.-
PARA EL DEMANDANTE ABRAHÁN JOSÉ MIRENA PÉREZ:
Primero: Se declara con lugar el pago de los conceptos y las cantidades admitidos por la parte demandada en el escrito de informes, es decir:
a) Utilidades por la cantidad de Bs.1.225,05.
b) Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs.35,71.
c) Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs.73,71.
d) Días de descanso por la cantidad de Bs.228,56.
Segundo: Respecto al concepto de Prestación de Antigüedad, siendo que el salario determinado en la presente causa es el correspondiente al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, que tanto la fecha de inicio como de finalización de la relación laboral del trabajador Abrahán José Mirena Pérez no fue controvertida (23 de diciembre de 2004 al 06 de febrero de 2009), que la jornada de trabajo se califica como nocturna de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto debe calcularse el recargo correspondiente equivalente al 30% del salario mínimo, más la alícuota de bono vacacional y utilidades de conformidad con los artículos 233 y 174 respectivamente. Dado que la parte demandada negó de manera simple este concepto en la contestación de la demanda, y en la fase probatoria no demostró el pago, se declara con lugar la pretensión del libelo de demanda por este concepto. Así se decide.-
Tercero: En lo referente al pago de las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional, sólo logró probar el pago de fecha 14-12-07, en concepto de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, por un monto de Bs.1.000.000,00 sin efectuar ningún tipo de cálculo que cree la convicción de que sea el monto que corresponde, en consecuencia se declara con lugar la pretensión del libelo de demanda por estos conceptos. Así se decide.-
Cuarto: Respecto al concepto del Bono Nocturno, dado a que no hubo controversia respecto a que el horario de trabajo se efectuaba en horario nocturno, y siendo carga probatoria de la parte demanda probar el pago en la oportunidad correspondiente, sin que conste en autos dicho pago, se declara con lugar la pretensión por este concepto. Así se decide.-
Quinto: Con relación al pago del recargo por los días domingo laborados dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador evidencia que alegado por la parte actora que el horario de trabajo incluía los días domingo, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 212 en su numeral 1°, se consideran feriados, y siendo negado dicho concepto de forma simple en la contestación de la demanda, correspondía a la parte demandada en la fase probatoria demostrar que el horario de trabajo no incluía laborar en ese día de la semana, o en su defecto debió probar el pago del recargo correspondiente, vistas y analizadas las pruebas evidencia este Juzgado que ninguna de las dos circunstancias, por los razonamientos expuestos se declara con lugar el pago del recargo por días domingo laborados. Así se decide.-
A la totalidad del monto resultante en la experticia complementaria del presente fallo, le será descontado los siguientes montos que fueron pagados por el patrono en las oportunidades que se señalan a continuación:
- Del 19-12-08, por un monto de Bs.1.000.
- Del 14-12-07, por un monto de Bs.1.000.000. Antes de la reconversión Monetaria. Así se decide.-
PARA EL DEMANDANTE RAÚL ALFREDO PULIDO LUCKERD:
Primero: Se declara con lugar el pago de los conceptos admitidos por la parte demandada en su escrito de informes, es decir:
a) Indemnización por Despido Injustificado.
b) Pago sustitutivo de Preaviso.
c) Días de descanso.
Segundo: Respecto al concepto de Prestación de Antigüedad, siendo que el salario determinado en la presente causa es el correspondiente al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, aún cuando la fecha de inicio fue controvertida, alegando el actor la fecha 12 de diciembre de 2003, y contradiciendo la demandada alegando como fecha cierta el 21 de febrero de 2004, no se evidencia de las pruebas traídas al proceso por la parte demandada que prueba que desvirtuara el alegato del actor, por lo tanto se tiene como cierta la fecha de inicio señalada por el actor, es decir, el 12 de siembre de 2003, y como fecha de finalización de la relación laboral del trabajador Raúl Alfredo Pulido Luckerd que no fue controvertida (12 de diciembre de 2003 al 06 de febrero de 2009), que la jornada de trabajo se califica como nocturna de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto debe calcularse el recargo correspondiente equivalente al 30% del salario mínimo, más la alícuota de bono vacacional y utilidades de conformidad con los artículos 233 y 174 respectivamente. Dado que la parte demandada negó de manera simple este concepto en la contestación de la demanda, y en la fase probatoria no demostró el pago, se declara con lugar la pretensión del libelo de demanda por este concepto. Así se decide.-
Tercero: En lo referente al pago de Utilidades no percibidas según lo alegado por el demandante, no habiendo oposición en la contestación de la demanda, sólo probó el pago al 19-12-08 por un monto de Bs.600,00. sin efectuar ningún tipo de cálculo que cree la convicción de que sea el monto que corresponde, en consecuencia se declara con lugar el pago de este concepto. Así se decide.-
Cuarto: En lo referente al pago de las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional, la parte demandada sólo logró probar el pago de fecha 05-02-07, en concepto de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, por un monto de Bs.1.314.999,00 sin efectuar ningún tipo de cálculo que cree la convicción de que sea el monto que corresponde, en consecuencia se declara con lugar la pretensión del libelo de demanda por estos conceptos. Así se decide.-
Cuarto: Respecto al concepto del Bono Nocturno, dado a que no hubo controversia respecto a que el horario de trabajo se efectuaba en horario nocturno, y siendo carga probatoria de la parte demanda probar el pago en la oportunidad correspondiente, sin que conste en autos dicho pago, se declara con lugar la pretensión por este concepto. Así se decide.-
Quinto: Con relación al pago del recargo por los días domingo laborados dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador evidencia que alegado por la parte actora que el horario de trabajo incluía los días domingo, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 212 en su numeral 1°, se consideran feriados, y siendo negado dicho concepto de forma simple en la contestación de la demanda, correspondía a la parte demandada en la fase probatoria demostrar que el horario de trabajo no incluía laborar en ese día de la semana, o en su defecto debió probar el pago del recargo correspondiente, vistas y analizadas las pruebas evidencia este Juzgado que ninguna de las dos circunstancias, por los razonamientos expuestos se declara con lugar el pago del recargo por días domingo laborados. Así se decide.-
A la totalidad del monto resultante en la experticia complementaria del presente fallo, le será descontado los siguientes montos que fueron pagados por el patrono en las oportunidades que se señalan a continuación:
- Al 05-02-07, por un monto de Bs.1.314.999. Antes de la Reconversión Monetaria.
- Al 14-12-07, por un monto de Bs.500.000. Antes de la Reconversión Monetaria.
- Al 20-12-05, por un monto de Bs.600.000,00. Antes de la Reconversión Monetaria.
- Al 19-12-08, por un monto de Bs.600,00. Así se decide.-
De la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará a partir del tercer mes de labor ininterrumpida del trabajador y será calculada mes a mes, con base al salario devengado en el mes respectivo. Es así que la norma establece de manera clara que el monto del cálculo se hará con base a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir que cuando se habla de mes, se refiere al mes del servicio correspondiente percibido por el trabajador en cada oportunidad. A los efectos del salario base para el cálculo de este concepto; se realizará con base al salario fijo mensual recibido por el actor, en las fechas ya indicadas, esto es BsF.26,66 diarios; mas la incidencia que tiene sobre el salario ordinario del bono vacacional así como la participación de los beneficios para establecer el salario integral. Los intereses de la prestación de antigüedad deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 a la tasa promedio la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia lo seis principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el pago de dicho concepto laboral de los años ya indicados, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en la Sala de Casación Social. Así se decide.-
Indexación o Corrección Monetaria, Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la admisión de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y recesos judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha en que se ordene su ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tanto los conceptos que se ordenó pagar al trabajador, así como los intereses y la indexación deberán ser calculadas por un solo experto contable que será designado por el tribunal una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.-
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ABRAHAN JOSÉ MIRENA PÉREZ y RAÚL ALFREDO PULIDO LUCKERD, y condena a la Sociedad Mercantil CARIBE CARS, C.A., en la persona de su representante legal al pago de los distintos conceptos laborales según se expresa en la parte motiva de este fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria,
Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy (12/11/2010) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:30 am.
La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO