REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
EXPEDIENTE No.: 2956
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 6, Tomo 11-A, representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ALBERTO GONZÁLEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.971.724, domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: SIMÓN ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.880.
PARTE QUERELLADA: MARY TRINI TINEDO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.504.781, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS FRANCISCO RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.112.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN (interlocutoria de Cuestiones Previas)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano Miguel Alberto González Fajardo, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL C.A., asistido por el abogado Simón Antonio Primera, en el cual procede a demandar a la ciudadana Mary Trini Tinedo Vasquez, para que le restituya el bien del cual fue despojado.
Alega el ciudadano Miguel Alberto González Fajardo, que su representada es propietaria de un inmueble (casa de habitación), la cual se encuentra ubicada en: La Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Bolívar, marcada con el No. 33, Población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, calle 1; SUR, con parcela No. 58; ESTE, con parcela No. 34; OESTE, con Avenida Bolívar. Que dicho inmueble le pertenece en virtud de la compra que hiciera en nombre de su representada el ciudadano Américo Miguel González, quien para ese entonces fungía como presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL C.A., a la ciudadana Carmen Rosa Maramara Maramara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.980.785, domiciliada en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón. Que dicha negociación se llevo a cabo por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en la población de San Juan de los Cayos, quedando anotado bajo el No. 11, folios 83 al 88, Protocolo Primero, Tomo 2°, del año 2010, según documento que consigna marcado con la letra “B”.
Alega además que el ciudadano Américo Miguel González, le entregó la llave de acceso del inmueble a la ciudadana Mari Trini Tinero, a los fines de facilitar la entrada y salida de los albañiles que para ese momento estaban remodelando el inmueble y pudieran acceder al mismo, pero de manera drástica hizo un cambio de la función encomendada el día 23 de julio del presente año, cuando decidió irse a vivir al inmueble antes descrito, intespectivamente, alegando haber tenido una fuerte discusión con su progenitora, despojando a la empresa CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL, C.A, de la posesión del inmueble, sin el consentimiento de esta ultima a través de su representante legal, situación esta, que trajo como consecuencia de manera inmediata una reacción enérgica de descontento del ciudadano Miguel Alberto González Fajardo, quien es el presidente de la empresa ut supra descrita; cabe de destacar, que la ciudadana Mari Trini Tinedo, actual perturbadora y poseedora ilegal del inmueble en cuestión, ha realizado actos fraudulentos, utilizando de manera vil, a los órganos de la administración publica, así como a los Órganos de la Administración de Justicia, creando situaciones de incomodidad y perturbación, bajo actos clandestinos tendientes a seguir en posesión ilegitima de la cosa objeto de la presente acción y en detrimento del derecho de poseer el inmueble perteneciente a la empresa ut supra señalada, actos estos que ocasionan graves daños materiales a la Sociedad de comercio la cual representa, ya que en la misma a parte de las obras de reparación que se llevan a cabo y que se encuentran paralizadas, por la aptitud asumida por la ciudadana Mari Trini Tinedo, también se había hecho una inversión de equipamiento, tales como topes de cocina, horno de cocina, horno micro honda, nevera entre otras cosas, las cuales corren el riego de su deterioro, destrucción o dilapidación por parte de la ciudadana antes señalada. Como podrá observar ciudadano Juez, la mencionada ciudadana carece de un titulo que sustente su posesión en el inmueble, bien sea a través de un contrato de arrendamiento, comodato, venta o cualquier otro derecho real, que justifique su posesión.
Señala también que Ante tal situación, se practicó en fecha 28 de septiembre de 2010, una Inspección Judicial por parte del Juzgado de los Municipios Acosta San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el inmueble propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL, C.A., resultando de dichas actuaciones judiciales extra litem no solo la identificación de la persona que ocupa ilegalmente la casa objeto de la presente acción, la tantas veces prenombrada (Mari Trini Tinedo), sino también de las circunstancias y estado del inmobiliario que se encuentra dentro del inmueble, anteriormente descrito, consignada marcada con la letra (C). También se practico la prueba de justificación de testigos, efectuada por el Tribunal de los Municipios Acosta San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual rindieron sus declaraciones sobre los hechos acaecidos en fecha 23 de julio de 2010, procediendo el referido Tribunal a evacuar las testimoniales de los ciudadanos: Molina Medina Alquimedes, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.602.453, Santo Jose Medina, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.153.118, Luis Ugarte Raffe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.500.717 y el ciudadano Alexander Jose Isea, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.139.584, consignado marcada con la letra (D), desprendiéndose de las testimoniales que efectivamente la ciudadana Mari Trini Tinedo, ocupo el inmueble objeto de la presente solicitud, de manera intespestiva, sin el consentimiento de la propietaria del mismo la empresa CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS SAN MIGUEL, C.A, cuando en fecha 23 de julio del presente año, habito la casa propiedad de esta ultima.
Que así las cosas, en el caso que nos ocupa, está demostrado que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAN MIGUEL, C.A., es legalmente la propietaria del bien objeto de la presente acción interdictal; y de hecho ha poseído ininterrumpidamente desde el 19 de febrero de 2010 el inmueble de su propiedad ejecutando actos propios de posesión; hasta el despojo debidamente demostrado como un hecho notorio, así como por la inspección judicial; y el justificativo de testigos, ejerciendo la empresa ut supra indicada, no solo su derecho de propiedad al ser el titular acreditado de dicho inmueble, sino también la posesión del bien con su tenencia material, gozando y ejerciendo ese derecho de posesión (sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 3 de abril de 1962, caso Marcelo Barraez contra Gonzalo Cárdenas), ejerciéndolo ella misma, en forma continua e, ininterrumpidamente desde que adquirió la cosa objeto del presente procedimiento; es decir, que la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAN MIGUEL, C.A, reúne en sí, la doble condición: Titular Del Derecho De Propiedad y Poseedora de La Casa.
Que por tal motivo como parte querellante, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAN MIGUEL, C.A, a través de su representante legal, ocurre ante esta instancia judicial a través del presente interdicto restitutorio que se ejerce como medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretende despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer (sentencia N° RC.01374 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2004, expediente N° 03-1131); por lo que demuestra la propiedad y la posesión de la que es titular, adoptando el criterio del maestro Ricardo Henriquez La Roche que expresa que el Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
De manera pues, permitiendo la ley el ejercicio de la acción interdictal dentro de un lapso preclusivo según lo dispuesto claramente en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, sin que éste haya transcurrido, y habiéndose evidenciado que la empresa tiene derechos como propietaria y poseedora del inmueble descrito, ocupando y poseyendo dicho bien desde el 19 de febrero de 2010, en forma pública, pacífica, continua, no equívoca, ininterrumpidamente y con ánimo de único y exclusivo dueño, solicitamos a este Tribunal en sede civil que a CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS SAN MIGUEL, C.A. se le restituya el bien del cual fue ilegalmente despojado, al ser excluido de su posesión no pudiendo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. (Jiménez Salas. Ob. Cit., págs. 22 y 24) decretando el SECUESTRO DE LA COSA objeto de esta querella al manifestar la parte querellante que no está dispuesta a constituir garantía alguna y por encontrarse méritos probatorios suficientes en los medios promovidos con este escrito.-
Fundamenta su acción en los artículos 771, 772 Y 783 del Código Civil y 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.-
Señaló que a los fines de la admisibilidad de la presente querella interdictal y en consecuencia, para probar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) que CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS SAN MIGUEL, C.A. como querellante es el poseedor legitimo de la cosa inmueble; 2) que ha ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que la querella se interpone dentro del año en que ha ocurrido el despojo; presentamos al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad, marcadas con la letras "A", "B", "C" y "D" (sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de diciembre de 2003, caso Jesús Enrique Merchán contra Inmobiliaria Correa C.A. y N° RC-00947 del 24 de agosto de 2004, caso Carmen Solaida Peña Aguilar y otras contra María Elisa Hidalgo, expediente N° 03-582):
Finalmente procede a estimar la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN, CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.471,53 UT).
En fecha 11 de octubre de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana Mary Trini Tinedo Vasquez, para que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a dar contestación a la demanda, se decretó Medida de Secuestro, y se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Mary Trini Tinedo Vasquez, quien recibió la compulsa.
En fecha 17 de noviembre de 2010, compareció el abogado Luis Francisco Riera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Trini Tinedo Vasquez, y presentó escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del Libelo por no llenar los extremos del artículo 340 ejusdem, y haber hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem.
II
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta este Tribunal la decide, previas las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado judicial de la parte querellada que su mandante fue notificada en fecha 15 de noviembre de 2010, un mes y cuatro días después de haber sido admitida la causa, con lo cual estuvo en desconocimiento de la acción y aún sin haber sido notificada de la demanda interpuesta en su contra, este Tribunal en tiempo record violando el derecho a la defensa en el mismo auto de admisión decreta medida de secuestro del inmueble donde su mandante habita.
Al respecto considera necesario quien suscribe hacer una aclaratoria al profesional del derecho Luis Francisco Riera, en este orden de ideas observa este Juzgado que el procedimiento que originó las presentes actuaciones fue la querella interdictal de restitución por despojo. En tal sentido, el interdicto, según el autor patrio Edgar Núñez Alcántara, “...es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”
El interdicto por despojo o está establecido en el artículo 783 del Código Civil y su tramitación procedimental está reglada en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 3175 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Lucio Laureti Pompeo), señaló lo siguiente:
“El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado. Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó: ‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’ (Subrayado de este Juzgado).
En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, la misma Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:
‘Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).” (s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002).
En conclusión, el querellado debe esperar que se produzca la ejecución del decreto restitutorio para que pueda realizar la contradicción en los términos que juzgue convenientes.
Por otra parte los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante.
En este sentido, la Sala de Casación Civil Sala dictó decisión con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 22 de mayo de 2001, donde estableció procedimiento especial a la materia interdictal, y dispuso que se aplicara a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de dicha sentencia exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, según el cual a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala estableció, que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
De conformidad con el procedimiento establecido en el citado fallo, este Juzgado emplazó a la parte querellada para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente al constar en autos su notificación.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opuso la parte querellada la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo no llena los extremos del artículo 340 eiusdem, y alega que la parte querellante realizó acumulación prohibida en el artículo 78 del citado instrumento legal. Continúa su exposición alegando que “en efecto el actor debe explanar con toda claridad, el objeto de la pretensión, para que el Juez pueda calificar la acción y el demandado ejercer adecuadamente su defensa, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 340 ejusdem”
En su escrito señala que en el libelo de la demanda no especifica a quien se demanda y que es lo demandado, alegando que el demandante solo se dedica a contar hechos sin hacer mención de lo ya expuesto.
Respecto a la cuestión previa del artículo 346 y su numeral 6°, El defecto de forma de la demanda, alega la parte querellada que el libelo incumple con el requisito del artículo 340 en su numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
De la revisión del escrito que da inicio al presente procedimiento por parte de este Juzgador se evidencia que en el folio uno expone la parte querellante “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar un interdicto de restitución de un inmueble constituido por una casa, propiedad de la empresa a la cual represento…”, igualmente expone en el folio dos “…que la ciudadana Mari Trini Tinedo, actual perturbadora y poseedora ilegal del inmueble en cuestión…” y en el folio cuatro en el título indicado “DE LA CITACIÓN”, donde solicita que la citación sea practicada en la persona de la ciudadana MARI TRINI TINEDO, titular de la cédula de identidad N°16.504.581. Por lo que este Juzgado encuentra que en el escrito bajo estudio se cumplen los extremos del artículo 340, del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En lo referente al alegato de acumulación prohibida el artículo 78 del mismo código establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Aún cuando la representación judicial de la parte querellada no señala cuales son las pretensiones excluyentes, este juzgado observa solo una pretensión en el escrito libelar, la que se traduce en la intención del querellado de que se le restituya la posesión del bien inmueble objeto de la querella interdictal. Así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte querellada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, al día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
LA SECRETARIA,
Abog. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 18-11-2010, siendo las una de la tarde (01:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
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