REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000750
ASUNTO : IP01-P-2010-000750


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10-05-10, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ELIEVER JESUS RIOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano:

ELIEVER JESUS RIOS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, 22 años d edad, soltero, ayudante de auto lavado, nació el 19 de abril de 1988, residenciado en la Calle Isla entre sol y porvenir, color de la casa rosada, Cerca de la Escuela Lucas Adames y titular de la cédula de identidad V-19.005.717

II
DE LOS HECHOS

El día 09 de abril de 2010, siendo las 02:05 horas de la tarde, aproximadamente, se constituye comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coro Estado Falcón, quienes realizaban labores de investigación de campo, relacionadas con el servicio, y en momentos en que se desplazaban por la calle Progreso con Ali Primara del Barrio Cruz Verde de esta ciudad de Santa Ana de Coro, logran avistar al ciudadano ELIEVER JESUS RIOS RAMIREZ, quien vestía para el momento franela tipo chemise, de color verde, pantalón corto de color beige, y quien al notar la presencia de la comisión policial, asumió actitud sospechosa, motivo por el cual se dio la voz de alto, acatando la misma, y al realizarle inspección corporal se le localizo en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón corto que vestía para el momento, Cinco (05) Minienvoltorios, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA SIETE GRAMOS (0,7 gr.). Un Minienvoltorio, tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9 gr.) y Un (01) envoltorio, tipo cebolla, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior sustancia constituida por gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA UN GRAMO (0,1 gr.), inmediatamente proceden a la aprehensión del ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa Pública expone sus alegatos de defensa solicitando que no se admita la acusación y promueve la comunidad de la prueba.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: ELIEVER JESUS RIOS RAMIREZ, se subsume en el tipo penal: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEZ (10) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CINCO (05) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja de la mitad por admisión de los hechos quedando la pena en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: : ELIEVER JESUS RIOS RAMIREZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano ELIEVER JESUS RIOS RAMIREZ, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba invocada por la defensa. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: ELIEVER JESUS RIOS RAMIREZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000753