REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005387
ASUNTO : IP01-P-2010-005387

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los imputados EDIXON JAVIER ACOSTA PEÑA; titular de la Cédula de Identidad, 17.924.114, soltero, nacido en Coro estado falcón, fecha 17/08/87, trabaja como obrero, domiciliado en Calle Monzón, entre Millar y Proyecto, casa 134, teléfono Nº 0416-161.0030; y JEAN ROBERTO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad, 20.221.096, soltero, nacido en Coro estado Falcón, fecha 08/04/87, trabaja como obrero, domiciliado en Calle Nueva, entre Isla y Milagro, casa Nº 28-, ello por no estar configurado la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos EDIXON JAVIER ACOSTA PEÑA; titular de la Cédula de Identidad, 17.924.114, soltero, nacido en Coro estado falcón, fecha 17/08/87, trabaja como obrero, domiciliado en Calle Monzón, entre Millar y Proyecto, casa 134, teléfono Nº 0416-161.0030; y JEAN ROBERTO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad, 20.221.096, soltero, nacido en Coro estado Falcón, fecha 08/04/87, trabaja como obrero, domiciliado en Calle Nueva, entre Isla y Milagro, casa Nº 28-, la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, ello sobre la base de una denuncia interpuesta por el ciudadano LEONARDO DAVID RODRIGUEZ VARDOMINO, en la cual manifiesta que el día 07/11/10, siendo como las 10:00 de la noche, cuando iba llegando a su casa, en el sector Cástulo Mármol Ferrer, por los ranchos, que queda detrás de la comandancia, los hoy imputados lo agarraron a golpes y en ese momento llega una patrulla y los aprehendieron.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal que la denuncia y el acta policial son los únicos elementos que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido si bien se señala una presunta agresión, para configurar al delito debe de existir la acreditación de la lesión sufrida por la víctima y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito, pues sería menester contar con al menos un reconocimiento médico de carácter público y/o privado que pueda dar certeza de alguna lesión física que haya sufrido la víctima como consecuencia del supuesto ataque perpetrado por el imputado.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos de los ciudadanos EDIXON JAVIER ACOSTA PEÑA; titular de la Cédula de Identidad, 17.924.114, soltero, nacido en Coro estado falcón, fecha 17/08/87, trabaja como obrero, domiciliado en Calle Monzón, entre Millar y Proyecto, casa 134, teléfono Nº 0416-161.0030; y JEAN ROBERTO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad, 20.221.096, soltero, nacido en Coro estado Falcón, fecha 08/04/87, trabaja como obrero, domiciliado en Calle Nueva, entre Isla y Milagro, casa Nº 28. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de los ciudadanos EDIXON JAVIER ACOSTA PEÑA; titular de la Cédula de Identidad, 17.924.114, soltero, nacido en Coro estado falcón, fecha 17/08/87, trabaja como obrero, domiciliado en Calle Monzón, entre Millar y Proyecto, casa 134, teléfono Nº 0416-161.0030; y JEAN ROBERTO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad, 20.221.096, soltero, nacido en Coro estado Falcón, fecha 08/04/87, trabaja como obrero, domiciliado en Calle Nueva, entre Isla y Milagro, casa Nº 28; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000755