REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005446
ASUNTO : IP01-P-2010-005446
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud presentada en esta misma fecha por la Abg. FLORANGEL FIGUEROA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, en la cual con fundamento a lo previsto en los artículos 51, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el traslado del mencionado procesado a la Comunidad penitenciaria, dicha petición la realiza en los siguientes términos:
Al respecto señala la defensa que en fecha 12-11-2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTTAD al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ y ordeno su inmediata reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE CORO, manifestando que en fecha 13-11-2010, asistieron a la defensa Pública, familiares del imputado así como representantes de la Defensoría del Pueblo, quienes manifestaron que JOSE MELENDEZ se encuentra en las afueras del Internado Judicial de Coro, en virtud de que fue amenazado de muerte en el caso de que pusiera un pié dentro del recinto carcelario, razón por la cual JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, desea su traslado hasta la Ciudad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
Así las cosas este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la solicitud, se observa, que la defensora a través de la misma solicita se estudie la posibilidad de ingreso del procesad JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, a la Comunidad penitenciaria, pues en entrevista sostenida con los familiares, refirieron que su vida corre peligro en el aludido centro de internamiento, al respecto se evidencia que dicho imputado actualmente se encuentra investigada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, situación esta, debido su status de procesado, le obliga a permanecer en el internado Judicial de esta ciudad de Coro Estado Falcón, pues es dicho centro de internamiento el sitio natura de reclusión dada su condición procesal; en tal sentido la circular No. 0004300, de fecha 21 de junio de 2010, enviada por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario y remitida a este Tribunal a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, expresamente dispuso:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de informar que esta Dirección Nacional estableció como centros de cumplimiento de pena, los que se mencionan a continuación: Centro Penitenciario Metropolitano Yare, Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), Penitenciaría General de Venezuela, Centro Penitenciario de Los Llanos, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida), Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) Cárcel Nacional de Maracaibo, Internado Judicial de Anzoátegui, Internado Judicial de Monagas, Centro Penitenciario de l Región Oriental (El Dorado).
Asimismo le informo que para el ingreso a los nuevos centros penitenciarios creados con visón de humanización penitenciaria, tales como Centro Penitenciario Metropolitano Yare Tres, Comunidad Penitenciaria de Coro, Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima) y Centro Penitenciario Fmenino Región insular requiere de un protocolo de ingreso que consiste en evaluaciones técnicas a los fines de determinar si el penado cumple n et perfil requerido para el ingreso a los mismos.
En consecuencia, con base a lo anteriormente señalado son considerados como centros para procesados Internado Judicial Capital Rodeo Uno y Dos, Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, Internado Judicial de Los Teques, Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), Internado Judicial de Apure, Internado Judicial de Yaracuy, Internado Judicial de Trujillo. Internado Judicial de Barinas, Internado Judicial de Falcón Interrado Judicial de Carúpano, Internado Judicial de Cumana, Internado Judicial de a Región Insular (Nueva Esparta) e Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
Por lo expuesto, solicito de su colaboración en el sentido que pueda extender la presente, a todos los Tribunales que integran el Circuito Judicial Penal…”. (Negritas del Tribunal).
En este sentido, lo alegado por la defensa respecto al temor por represalias que puedan tomar en contra del imputado los demás reclusos del Internado Judicial, que atente contra su derecho a la vida e integridad física; es de suma importancia indicar que la custodia de los internos, sean éstos penados o procesados, el cumplimiento que los mismo deban dar a las normas, reglamentos, y directrices de los centros donde se encuentran recluidos y finalmente el respeto y garantía de su derecho a la integridad física psicológica y del derecho a la vida frente a situaciones de peligro derivadas de los conflictos internos entre reclusos; como tal está bajo la custodia del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional del Servicio de Prisiones, la cual tiene a su cargo el manejo y control, de los distintos centros de internamiento judicial y penitenciarios, donde permanecen los reclusos durante su proceso y mientras cumplen sus respectivas penas o medidas de prisión preventiva.
De allí precisamente, que el actual sistema procesal penal participe de una doble naturaleza, pues a la jurisdicción se somete el control de las medida de coerción personal y de las penas, como los recursos que puedan surgir con ocasión del cumplimiento de esta; mientras que a la administración se le deja la custodia, dirección y cumplimiento de las respectivas penas y medida de privación judicial preventiva de libertad; así como la vigilancia de la integridad física y de la vida de los procesados y penados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…”. (Sala Constitucional, sentencia Nro. 812 de fecha 11 de mayo de 2005
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la competencia para la custodia, vigilancia, orden y disciplina de los procesados y penados que hacen vida en las distintas instituciones penitenciarias y carcelarias del país; prevé que la misma es competencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional del Servicio de Prisiones y finalmente de las respectivas direcciones de cada internado judicial. Así tenemos:
Ley de Régimen penitenciario dispone:
Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
Omissis
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada.
Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado.
La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.
Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla.
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone:
Artículo 1º
Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, la creación, organización y el funcionamiento de los servicios carcelarios.
Artículo 3º
Ninguna corrección disciplinaria podrá consistir en maltrato de palabra u obra ni en otras medidas o actos que ofendan la dignidad personal.
Parágrafo Único
No se considerará maltrato el empleo de la fuerza estrictamente necesaria para someter al recluso en rebeldía ni la que se precisare para evitar o repeler la agresión a terceros ni la empleada para evitar actos colectivos de violencia que amenacen seriamente la vigilancia y la seguridad del establecimiento.
Artículo 4°
Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
…Omissis…
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.
Artículo 35º
El Director de un Internado Judicial será directamente responsable de su dirección, administración, asistencia y vigilancia. Esta responsabilidad la comparten en lo que respecta a la vigilancia y asistencia el Sub-Director, si lo hubiere, los Jefes y Auxiliares de Régimen y demás personal conveniente que considere el Ministerio de Justicia.
La Administración podrá estar a cargo de un administrador, y los auxiliares que fueron necesarios, según las exigencias del establecimiento. Los servicios de asistencia jurídica, social, religiosa, de medicina integral, y las de educación integral y trabajo, estarán atendidos por el personal competente que designe dicho Ministerio.
Artículo 36º
Son deberes y atribuciones del Director del Internado Judicial:
1. Dirigir la actividad del establecimiento.
2. Cuidar de la seguridad del establecimiento.
3. Velar por la moralidad, higiene y disciplina de la población reclusa y de los empleados.
omissis
Artículo 75º
El servicio de vigilancia interior del establecimiento estará a cargo de personal civil. El Director determinará diariamente la forma en que deba prestarse, conforme considere conveniente a la seguridad y buen orden del Internado y el descanso de dicho personal.
Artículo 76º
Excepcionalmente y por circunstancias de hecho cuya gravedad calificara el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia, la custodia interior puede estar a cargo de las Fuerzas Armadas de Cooperación u otra rama de lo Fuerzas Armadas Nacionales.
En este sentido, el orden y la disciplina de los internos dentro de los centros de reclusión, y por ende el respeto de su derecho a la vida e integridad física frente a amenazas derivadas de revueltas, disputas personales, grupales y/o de otra índole; no es competencia del órgano jurisdiccional, pues si bien los internos enviados a los centros de reclusión se encuentran a orden de los respectivos Tribunales de la República; no es el tribunal el custodio en el cumplimiento de la medida de coerción personal o de la pena decretada en cada caso, sino de la administración en cabeza como se ha dicho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional del Servicio de Prisiones y finalmente de las respectivas direcciones de cada internado judicial.
Siendo ello así, la competencia del Tribunal, está limitada a solicitar el traslado del interno, solamente en aquellos casos, en que:
1. Se requiera su presencia en la sede del Tribunal a los fines de celebrar los actos de proceso que en cada caso y cada uno de ellos se le sigue;
2. En aquellos supuestos de emergencia médica, donde frente a hechos naturales o excepcionales que afecten la vida del interno, se requiera su traslado con las debidas seguridades del caso, para la atención médica fuera del sitio de reclusión, en los respectivos centros de atención medica hospitalaria, ello a fin de garantizar los derechos a la vida y a la salud conforme a lo previsto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
3. En aquellos supuestos, donde se requiera el traslado del interno de un centro a otro, en razón del cambio de su status procesal, es decir, de procesado a penado.
4. En los supuestos de radicación de las respectivas causas, cuando así lo haya dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, debe esta instancia judicial informar, que el traslado del procesado, a otros sitios de reclusión, fuera de la circunscripción judicial del Estado Falcón, arrastra –tal y como así lo a demostrado la experiencia en asuntos anteriores- una dilación indebida, contraria a los derechos del misma imputado entre ellos especialmente la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues en razón de los criterios de competencia territorial, el procesado, debe seguir siendo juzgado por los Tribunales de esta ciudad de Coro; de modo que su traslado a los tribunales de esta jurisdicción generaría un retardo procesal, derivado -tal y como lo ha enseñado la experiencia- de la falta de tiempo y medios, para proveer al mismo; situación que a la larga arrastraría un estado de indefensión producto de una dilación indebida que en este caso devendría, de una conducta propia del Tribunal que acordara el traslado en esos términos.
En este sentido es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto de dilaciones indebidas ha precisado:
“…“la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588).
Igualmente, esta Sala en sentencia n° 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
‘Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.
(...)
En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:
(...)
La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial” (Sentencia n° 1565/2003 del 11 de junio, caso: Jorge Eliécer Peñuela Ortega). Como se observa, determinar la existencia de una dilación indebida en el proceso implica considerar, entre otros aspectos, la conducta del juzgador frente al retardo…”. (Negritas del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de traslado formulada por la profesional del derecho FLORANGEL FIGUEROA actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Tribunal Segundo de Control acuerda oficiar al director del Internado Judicial, a fin de que el mismo, en cumplimiento de sus funciones y de lo ordenado por el Tribunal Primero de Control, juzgado de la causa, tome las previsiones necesarias para resguardar la integridad física del imputado JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de traslado formulada por la profesional del derecho FLORANGEL FIGUEROA, actuando en su carácter de defensora Publica del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ; SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial a fin de que tome las previsiones necesarias para resguardar la integridad física del imputado JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico procesal Penal; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
Resolución N° PJ0022010000762
|