REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005508
ASUNTO : IP01-P-2010-005508
AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: DANY JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.678.597, de profesión u oficio estudiante y obrero, domiciliado en Calle Porvenir con callejón Carabobo, casa s/n, a cinco casas de la Carnicería El Porvenir, fecha de nacimiento 27-02-1989, de estado civil soltero y RODOLFO JOSE NAVARRO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18294036, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Calle Porvenir con Avenida Sucre, casa s/n, diagonal a la Carnicería El Porvenir, fecha de nacimiento 12-02-1986, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en los artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YANELYS PRIMERA.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 14/11/2010, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el mismo día a las 10:31 de la mañana.
En este sentido, el Ministerio Público expuso que coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Rodolfo Navarro y Dany Meléndez, por el delito de Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio Yanelys Primera, solicitando la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos con la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción los cuales constan en las actas que conforman en el presente asunto de reciente data que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe peligro de fuga y de obstaculización, por la presunta pena a imponer, y los mismos pueden influenciar con los testigos durante la investigación, solicitando de igual forma se continúe el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Se les impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle a los ciudadanos: ¿desean usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEAMOS DECLARAR y manifestó: DANY JOSE MELENDEZ: “ese día nosotros andábamos en la moto fuimos hacer una placa no se la pudo hacer y nos devolvimos luego viene un motorizado y nos apunta y nos dice que saquemos el arma luego viene y nos coloca la cartera y a nosotros no nos encontraron nada, luego en la comandancia se escuchan los rumores de que teníamos un chopo”, por su parte el imputado RODOLFO JOSE NAVARRO CHIRINOS expuso: “ese día me dirigí a vaciar una placa cuando veníamos para abajo nos intercepta una moto de policía y nos pregunta por el arma de fuego le dije que no teníamos nada luego consigue el arma de fuego y la cartera, es todo. Seguidamente la representación fiscal y el juez no formulan preguntan. Seguidamente el ciudadano defensor Castor Díaz pregunta al imputado: cuantas veces ha estado detenido? R ni una vez.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que en virtud de la declaración de los imputados quienes fueron contestes considera en primer lugar que los señalamientos crea duda en cuanto a los señalado por el Ministerio Fiscal, es de hacer notar que estos jóvenes no tienen antecedentes penales situación que debe valorar el ciudadano juez, en el presente caso los jóvenes pueden someterse al presente asunto en estado de libertad, debe tomarse en cuenta la trayectoria de la persona, su edad, hay ambigüedades no están claros algunos elementos allí, considerando el quantum de la pena, pudiese investigarse y precisar de aquí en adelante si sus defendidos tuvieron alguna participación no solo basta el dicho de la víctima, solicitando una Medida Cautelar a la cual ellos pudiesen someterse, porque ellos deben ser juzgados en libertad, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva cada 30 días, de igual forma solicita copias de la presente acta.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra los ciudadanos DANY JOSE MELENDEZ y RODOLFO JOSE NAVARRO CHIRINOS, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, tipifican el delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANELYS PRIMERA; dichos hechos, acaecieron en fecha 12-11-2010 y la Fiscal Tercera del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación de inmediato, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”
Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 02 y su vuelto, denuncia signada con el N° 00670, de fecha 12-11-2010, interpuesta por la ciudadana YANELYS ANDREINA PRIMERA, donde manifiesta que como a eso de las 07:15 de la mañana de hoy, va caminando por la avenida de los Orumos hacia su trabajo, en eso ve que vienen dos sujetos en una moto JOG de color negra con un logo de los leones del Caracas en la parte de adelante, y esta era conducida por un sujeto de piel morena, que vestía para el momento una chemise de color amarilla a cuadros de color azul y pantalón jean de color azul, su acompañante era un sujeto de piel negra, de contextura delgada, vestía para ese momento un suéter de mangas largas de color rojo y gris un pantalón jean de color azul, entonces este ultimo sujeto se bajo de la moto y saco un arma de fuego de color negro, la apunto, la empujo contra la pared y le dijo que le diera la cartera, luego se la dío y ellos se fueron, después empezó a pedir ayuda, en eso ve que paso un funcionario policial en una moto a quien le hace señas avisándole que esos sujetos a bordo de la moto JOG negra la habían robado (…).
Se encuentra al folio 03 y su vuelto, Acta de Entrevista de la ciudadana ILIANNE LEAL, quien manifiesta que como a eso de la 07:15 de la mañana, iba caminando por la avenida los Orumos, en eso observa que dos sujetos armados a bordo de una moto JOG de color negra, tenían a una muchacha sometida y la estaban robando, los sujetos eran uno de piel morena, vestía para ese momento una chemise de color amarilla a cuadros de color azul y pantalón jean de color azul, el otro era un sujeto de piel negra, de contextura delgada, vestía para el momento un suéter de mangas largas de color rojo y gris un pantalón jean de color azul, después que la roban se van, en eso paso un funcionario policial en una moto y salió detrás de estos sujetos que estaban a bordo de la moto JOG negra.
Corre al folio cuatro (04) Acta Policial suscrita por el funcionario CABO PRIMERO CELIO OLLARVES, de fecha 12-11-10, en la cual se deja expresa constancia que siendo aproximadamente las 07:16 horas de la mañana del día viernes 12 de noviembre del año en curso, momentos en que se encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente en la avenida Los Orumos le hace señas la ciudadana Yanelys Primera, la cual con un tono de voz alto le señala a dos (02) ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo moto en sentido este-oeste, de ser los autores de un presunto robo en su contra, oída y recabada la información, reporta vía radio el hecho ocurrido procediendo a perseguir a los tripulante de dicha moto, dándoles alcance en la avenida Josefa Camejo a la altura de la Casa Funda mutual, ordenándole a viva voz al conductor de la prenombrada moto detuviera la marcha y se aparcaran a la derecha haciendo este caso a la orden impartida, ordenándoles que levantaran sus manos en alto, notificándoles el motivo de su presencia, se les practico inspección corporal al ciudadano Rodolfo José Navarro Chirinos (quien funge como parrillero), colectando adherido en su mano derecha una cartera para dama elaborada en material sintético, semi-cuero, color negra, marca Arena Millano, provista de dos (02) asas, contentivo de un monedero para damas elaborado en material sintético semi-cuero color gris, contentivo de dos (02) tarjeta de debito descritas a continuación: La Primera: de forma rectangular elaborada en material sintético plástico, a nombre de Bancoro, serial 6271661951603473575, la segunda: de forma rectangular elaborada en material sintético plástico, a nombre de Banco Federal, serial 6026930010004363811, continuando con el registro en uno de los bolsillos se colecta la cantidad de treinta (30) bolívares, elaborados en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, una factura expedida por Inversiones Novedades C.A., continuando con la inspección en el cinto derecho le colecto un arma de fuego de fabricación artesanal, adherido al mismo una pieza en forma de tubo, provisto de un dispositivo percutor, envuelta la prenombrada arma con teipe negro, contentivo de un cartucho calibre 9mm en su cañón; al ciudadano Dany José Meléndez Reyes, no se le colecta ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o prenda de vestir, procediendo a la aprehensión de los mismos (…).
Corre al folio ocho (08) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a una cartera para dama elaborada en material sintético, semi-cuero, color negra, marca Arena Millano, provista de dos (02) asas, contentivo de un monedero para damas elaborado en material sintético semi-cuero color gris, contentivo de dos (02) tarjeta de debito descritas a continuación: La Primera: de forma rectangular elaborada en material sintético plástico, a nombre de Bancoro, serial 6271661951603473575, la segunda: de forma rectangular elaborada en material sintético plástico, a nombre de Banco Federal, serial 6026930010004363811 y una factura expedida por Inversiones Novedades.
En el folio nueve (09) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a la cantuidad de treinta (30) bolívares elaborados en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, desglosados de la siguiente manera, un (01) billete de diez bolívares (10 bs.) y un billete de veinte bolivares (20 bs.)
Al folio diez (10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un vehiculo moto marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color negro, serial chasis: 3KJ-1108176.
Riela al folio once (11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un arma de fuego de fabricación artesanal, adherido al mismo una pieza en forma de tubo, provisto de un dispositivo percutor, envuelta la prenombrada arma con teipe negro, contentivo de un cartucho calibre 9mm en su cañón
De igual forma al folio 13 se encuentra la experticia de reconocimiento Técnico de la evidencia Siguiente Un arma de Fuego de fabricación casera y Una Bala, suscrita por el Experto JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Corre inserta al folio 21 la experticia de reconocimiento Técnico de la evidencia Siguiente una cartera para el uso femenino, un monedero elaborado en fibras naturales de color gris y negro, un segmento de papel vgetal y las tarjetas de debito ante señaladas, suscrita por el Agente ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación de los ciudadanos DANY JOSE MELENDEZ y RODOLFO JOSE NAVARRO CHIRINOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANELYS PRIMERA, y así se establece.
Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, siendo totalmente improcedente la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa y así se decide.
En este sentido establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en posesión de la evidencia colectada que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA a los Imputados DANY JOSE MELENDEZ y RODOLFO JOSE NAVARRO CHIRINOS; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión del delito precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANELYS PRIMERA. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000766
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