REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005520
ASUNTO : IP01-P-2010-005520
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 14-11-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DOUGLAS TORRES titular de la Cédula de Identidad No. 15.915.158, de 33 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón, fecha 31-12-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio electricista residenciado en Barrio San José Calle Páez casa No. 18, diagonal a MERCAL, teléfono 0268-252185, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:35 de la tarde.
En este orden, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante la URDD en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Aquilino Guanipa, por la presunta comisión del delito de Amenaza, delito previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Dionisia Torres y Gloria Torres, solicitando la imposición de la Medida de Protección establecida en el artículo 87 numeral 3ero de la ley especial y la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial de la ley.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: “ese día que falleció mi papa el estaba bebido, el amaneció en la calle llego y se acostó y una prima mía dijo que lo iba a levantar y mi prima lo llamo 3 veces y el no reaccionaba, puso un músicon dos días antes, y no le importo si se moría mi papa, porque tiene que pelear y ponerse así, nos fuimos a la iglesia, nosotros no lo vamos a esperar a el, nos llevamos a mi papa cuando llegamos al cementerio el señor aquí se volvió loco, le cayo a patadas a la puerta y dijo que las iba a matar porque tenia el destornillador en la mano, se llamo a la policía, llego diciéndole a mi mama maldita desgraciada que la iba a apuñalear y a sacar de la casa, cuando lo escucharon todos se le fueron para encima para golpearlo, se fue y luego llego con la misma y me dijo que a mi también me iba a apuñalear, el sabe que no estaba en sus cabales porque tenia una cosa encima y no es la primera vez que amenaza”.
Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa manifestando que su defendido no tiene problema en acatar la solicitud fiscal, manifestando que su violencia o aptitud fue de dolor porque nadie le manifestó que su papa murió.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 13-11-10, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 01 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 13-11-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estad Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
Riela al folio 03 y su vuelto, Denuncia Signada con el N° 00672, de fecha 13 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana GLORIA JOSEFINA TORRES CHIRINOS, quien manifestó que denunciaba al ciudadano DOUGLAS JESÚS TORRES CHIRINOS, quien le dijo palabras obscenas y la amenazo de muerte, aseverando que no es la primera vez que sucede este tipo de actos, así mismo, corre al folio 04 Acta de Entrevista de la Ciudadana Eva Mercedes Torres Chirinos, quien con su declaración ratifica el contenido de la denuncia interpuesta por la victima, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber amenazado a la ciudadana GLORIA JOSEFINA TORRES CHIRINOS, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el ordinal 3ero del artículo 87 de la Ley Especial, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común con la mujer agredida y la presentación cada 45 días por ante este despacho; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ANAHELIA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DOUGLAS JESÚS TORRES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Medida de Protección establecida en el ordinal 3ero del artículo 87 de la Ley Especial, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común con la mujer agredida y la presentación cada 45 días por ante este despacho de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
Resolución N° PJ0022010000769
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