REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005545
ASUNTO : IP01-P-2010-005545


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado VLADIMIR ANTONIO ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 09.505.268, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en urbanización Alta Vista, calle La Zamorana, Puerto Cumarebo Zamora, a 300 metros de PETRO Cumarebo, teléfono 0426-2619402, fecha de nacimiento 17-11-1960, de estado civil casado, ello por no estar configurado la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano VLADIMIR ANTONIO ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 09.505.268, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en urbanización Alta Vista, calle La Zamorana, Puerto Cumarebo Zamora, a 300 metros de PETRO Cumarebo, teléfono 0426-2619402, fecha de nacimiento 17-11-1960, de estado civil casado, la comisión del delito de Hurto de Vehículos, ello sobre la base de una actuación reflejada en el Acta de Investigación Penal, signada con el N° 195, de fecha 13 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja expresa constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del hoy imputado.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal no existen ni remotamente elementos de convicción suficientes para configurar al delito investigado y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado hecho punible, que comprometan la responsabilidad del mencionado ciudadano, en virtud de que consta en el expediente el Certificado de Registro de Vehículos, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre a nombre del ciudadano de marras, el cual lo acredita como legitimo propietario del vehículo marca ford, modelo Corcel, año 1982, color marrón y rojo, tipo coupe, placas IAI 358, de lo cual el dictamen pericial N° 685-10, practicado al mismo se desprende que sus seriales identificadores son originales, y una vez verificado ante el SIPOL arrojo que un vehículo con similares características, aeromodelo cougar se encuentra solicitado por Hurto.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos de los ciudadanos VLADIMIR ANTONIO ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 09.505.268, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en urbanización Alta Vista, calle La Zamorana, Puerto Cumarebo Zamora, a 300 metros de PETRO Cumarebo, teléfono 0426-2619402, fecha de nacimiento 17-11-1960, de estado civil casado. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano VLADIMIR ANTONIO ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 09.505.268, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en urbanización Alta Vista, calle La Zamorana, Puerto Cumarebo Zamora, a 300 metros de PETRO Cumarebo, teléfono 0426-2619402, fecha de nacimiento 17-11-1960, de estado civil casado; por no existir elementos que configuren la comisión del delito de Hurto de Vehículo, a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000772