REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002951
ASUNTO : IP01-P-2010-002951


AUTO ACORDANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho RICARDO ALBANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.960, actuando en su carácter de abogado asistente de los imputados RUBEN DARIO LEAL GONZALEZ, PAUL ALEJANDRO ROMERO y RUBEN DARIO LEAL BRAVO, plenamente identificado en autos, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal la revisión de la medida interpuesta por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De análisis hecho al escrito presentado por los imputados, así como a la presente causa se observa que efectivamente los mencionados ciudadano fueron presentados por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 18 de agosto de 2010, a quienes en dicha oportunidad se le imputó el delito de Lesiones en perjuicio de Tonny Randy Ceballos, decretándosele la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica a la sede judicial, cada treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días respectivamente.

En este orden de ideas, dado que la presente solicitud se centra en obtener una revisión de la medida inicialmente impuesta; resulta oportuno precisar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que el caso sub-examine; ciertamente los procesados de autos efectivamente, han cumplido cabalmente con todas y cada una de las presentaciones que le impuso este Tribunal, desde el día de la celebración de la audiencia de presentación, fecha en que se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual pone en evidencia la voluntad de los solicitantes de someterse a los actos del presente proceso penal.

En este orden de ideas, verificado como ha sido en el presente caso, que los mismos residen en una zona que se encuentra bastante distante de la sede judicial, como lo es la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; estima esta Instancia, que en el presente caso resulta ajustado a derecho proceder a sustituir la medida actual por la contenida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de agredir directamente o través de terceros física y psicológicamente a la víctima. Y ASI SE DECIDE.


Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es acordar la solicitud de revisión de la medida interpuesta por los imputados RUBEN DARIO LEAL GONZALEZ, PAUL ALEJANDRO ROMERO y RUBEN DARIO LEAL BRAVO plenamente identificado en autos; en consecuencia se sustituye la medida actual por la contenida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de agredir directamente o través de terceros física y psicológicamente a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por los imputados RUBEN DARIO LEAL GONZALEZ, PAUL ALEJANDRO ROMERO y RUBEN DARIO LEAL BRAVO, asistidos por el profesional del derecho RICARDO ALBANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.960; en consecuencia se sustituye la medida actual por la contenida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de agredir directamente o través de terceros física y psicológicamente a la víctima. Publíquese, regístrese, ofíciese al Coordinador de la Oficinal de Alguacilazgo, a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000775