REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000215
ASUNTO : IP01-P-2011-000215


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano OSCAR MARIO SEGUNDO FANEITE SEMECO, portador de la cédula de identidad personal número V. –26.447.542, de 21 años de edad, venezolano, soltero, trabajador de auto lavado, nacido el 17-07-1989 en Coro estado Falcón, segundo grado como grado de instrucción, domiciliado las Peñitas, Caujarao, sector Caja de Agua, al lado de la Caja de Agua que manda agua para Coro, teléfono 0412-5280899, hijo de Mario Guanipa y Carmen Faneite, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal en perjuicio de JEANETTE MARISELA RAMONES GONZALEZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 17/01/2011, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual el mismo día a las 06:50 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR SEMECO FANEITE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal en perjuicio de JEANETTE MARISELA RAMONES GONZALEZ, solicitando la imposición de la Medida Cautelar privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de igual forma se continúe el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEAMOS DECLARAR y manifestó “yo no fui venia de que mi abuela y me agarro la policía que estaba en la casa, voy a la casa y abro la puerta y me llama la policía y la mujer dice que fui yo ese día me agarraron y me echaron una pela, porque no vino ella, una vez atracaron por allí y creen que fui yo”, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó, que solicita se apertura una investigación a los funcionarios por cuanto manifestó que se encuentra lesionado, de igual forma solicita una medida menos gravosa por cuanto el presunto delito recae sobre bienes patrimoniales pudiendo llegar a un eventual acuerdo reparatorio y sobreseimiento de la causa, la víctima solo manifiesta que llego a su casa y que no tenia algunos de sus objetos y ha manifestado que el es ladroncito de la causa.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR MARIO SEGUNDO FANEITE SEMECO, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal en perjuicio de JEANETTE MARISELA RAMONES GONZALEZ; dichos hechos, acaecieron en fecha 15-01-2011 y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 16 de Enero de 2011, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 05 y su vuelto, denuncia signada con el N° 00790, de fecha 15/01/2011, interpuesta por la ciudadana RAMONES GONZALEZ JEANETT MERISELA, donde manifiesta que a eso de las 12:30 de la tarde en momento que va entrando a su casa, se da cuenta que el DVD y la Batidora que había dejado arriba de la mesa no estaba, en eso llama a su esposo por teléfono, y le contó lo sucedido para que llamara a la policía, Lugo de eso llego un policía y le contó lo que había pasado, manifestandole que tenía sospechas de OSCAR SEMECO FONEITE, ya que tiene mucho tiempo azotando ese sector.

Se encuentra al folio 06 y su vuelto, Acta Policial de fecha 15/01/2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, y se deja constancia que al mismo se le logro incautarle un paquete que contenía un (01) equipo reproductor de discos compactos de video (DVD) marca PARKER, color negro serial N° DVDK430EAH00285 y una Batidora eléctrica marca OSTER de color blanco serial N° N170HG.

Corre al folio ocho (08) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a UN (01) EQUIPO REPRODUCTOR DE DISCOS COMPACTOS DE VIDEO (DVD) MARCA PARKER, COLOR NEGRO SERIAL N° DVDK430EAH00285 Y UNA BATIDORA ELÉCTRICA MARCA OSTER DE COLOR BLANCO SERIAL N° N170HG.

En el folio catorce (14), Reconocimiento Legal y Avalúo Real, realizados a los objetos incautados al imputado, suscrita por el funcionario DAVALILLO DARWIN, en fecha 16/01/2011.


En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano OSCAR MARIO SEGUNDO FANEITE SEMECO, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal en perjuicio de JEANETTE MARISELA RAMONES GONZALEZ y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia.

Se ordena que el presente asunto se siga tramitando por las deposiciones del procedimiento ordinario y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA al Imputado OSCAR MARIO SEGUNDO FANEITE SEMECO; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal en perjuicio de JEANETTE MARISELA RAMONES GONZALEZ. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000038