REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003416
ASUNTO : IP01-P-2009-003416


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano FERNADO ANTONIO MEDINA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- FERNADO ANTONIO MEDINA NAVARRO, de años 24 de edad, nacido en fecha 10-07-1985, venezolano, cédula de identidad Nº: 18.481.468, estudiante de la Universidad Bolivariana y barbero, domiciliado en urbanización cruz verde calle 2 sector cinco vereda 15 casa numero 10, 0416-4664927.


II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 25 de septiembre de 2010, siendo la 10:30 horas de la noche, en momentos en que una comisión motorizada conformada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, durante un rutinario dispositivo de seguridad por la urbanización Cruz verde de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, avistaron a un ciudadano en el sector 05 de la referida Zona, que al percatar la presencia de los mismos tomo actitud nerviosa y sospechosa, por lo que los funcionarios antes mencionados, procedieron a darle la voz de alto, a lo que la persona avistada emprendió veloz carrera para huir del lugar, tras ese hecho los funcionarios optaron por perseguirlo logrando su detención, seguidamente se le realizo la inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándosele en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, la cual fue incautada, procediendo a la aprehensión del imputado.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Expertos:
1. Expertos ARIAS LUIS, funcionario adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Falcón, quien realizo la experticia de reconocimiento legal de la evidencia incautada.

2. Expertos KETIER GUTIERREZ y YHONNY MORALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, quienes practicaron la inspección técnica en el lugar de los hechos.

Testimoniales:

1. Testimonio de los funcionarios INSP. JEFE EDUAR NAVARRO, INSP. RAIDY LUGO, INSP. OSIEL MIQUILENA, SGTO/1RO RAFAEL RODRIGUEZ, CABO/2DO ROMULO CHIRINOS, DTGDO. TOMAS PRIETO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, por cuanto los mismos fueron quienes aprehendieron al hoy imputado.

Documentales

1. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios ROMULO JAVIER CHIRINOS LOPEZ y LUIS ARIAS, adscritos a la Policía del estado Falcón y al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
2. Acta de Inspección Técnica, N° 1633, de fecha 26 de septiembre de 2010, elaborada por los Agentes KETIER GUTIERREZ y YHONNY MORALES, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón.
3. Experticia de Reconocimiento Legal, practicada en fecha 26-09-2010, por el funcionario ARIAS LUIS, adscrito a la Unidad de Balistica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Falcón.


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa ratifico el escrito de contestación a la acusación e invocó el principio de la comunidad de la prueba; al respecto se observa que el escrito de contestación, no obstante de haber sido oportunamente notificada la defensa, a todas luces fue presentado extemporáneamente razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.


V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, que pesa actualmente sobre el acusado; el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener su vigencia, por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

En este Orden una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano FERNADO ANTONIO MEDINA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado FERNADO ANTONIO MEDINA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se admite el escrito de contestación presentado por la defensa toda vez que el mismo es extemporáneo. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado FERNADO ANTONIO MEDINA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra la Panadería El Panadero Feliz; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000739