REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005137
ASUNTO : IP01-P-2010-005137
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YAMILETH MOLINA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: RONNY JESUS HIDALGO VAZQUEZ cédula de Identidad No. 20.932.122, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-10-1991, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio mecánico, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en sector Bobare, calle Libertad, casa s/n a una cuadra de la cancha Santísima Trinidad, teléfono 0416-9477063; NEREIDA ALVAREZ, cédula de Identidad No. 3.544.152 de 62 años de edad, nacida en fecha 21-02-1948, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio oficios del hogar, natural de San Luís Estado Falcón y residenciada en Calle Sucre casa No. 2, a dos cuadras del Liceo 5 de Julio; CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ; cédula de Identidad No. 16.349.553, de 30 años de edad, nacida en fecha 24-12-1979, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio oficios del hogar, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Sector Los Olivos, diagonal al Danzing casa s/n; WILLI JOSE TORO TIMAURE; cédula de Identidad No. 20.570.137 de 19 años de edad, nacido en fecha 19-08-1991, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Barrio 5 de Julio, callejón el Sol, casa No. 5, teléfono 0416-5623287 y MARCOS JAVIER ALVAREZ GONZALEZ, cédula de Identidad No. 25096446, 18 años de edad, nacido en fecha 11-12-1991, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Calle Sucre casa No. 2, a dos cuadras del Liceo 5 de Julio, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 27-10-10, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 28/10/10 a las 11:27 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NEREIDA ALVAREZ, CRISLENYS ALVAREZ, RONNY HIDALGO, WILLI TORRES y MARCOS ALVAREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho imputado, siendo el delito de reciente data, no se encuentra prescrito, es considerado un delito de lesa humanidad, la posible pena a imponer existiendo el peligro de obstaculización por cuanto pudiesen influir sobre los testigos, considerando el Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar se le imponga a los referidos ciudadanos la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario por existir diligencias que practicar y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley se destruya la sustancia incautada.
Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz SI DESEAMOS DECLARAR. Por su parte RONNY JESUS HIDALGO VAZQUEZ expuso: “yo vengo a decir que yo venia llegando a buscar a los muchachos, y cuando llegue estaban haciendo una comida y me invitaron, cuando quiere acordar estaba una cama afuera la detienen y entran los funcionarios, nos pone contra el piso y nos revisan, yo no vivo allí y en la casa no había nada, es todo. Seguidamente la representación fiscal interroga los funcionarios llegaron con dos personas? R si con unos testigos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa tu consumes droga? R. No, has estado detenido alguna vez? R. No, Seguidamente interroga el ciudadano juez que consiguieron los funcionarios en la sala? R. el dinero y los envoltorios. Seguidamente la imputada NEREIDA ALVAREZ expuso: “lo que se decir es que cuando estaba en la casa estaba yo repartiendo comida a los muchachos cuando esa gente llego, no llevaban papel de allanamiento estaban buscando un tal Morillo León apodado el Chua, y preguntando por las armas yo les pregunte que porque habían llegado así. Seguidamente interroga la representación fiscal en la sala de su casa hay una barra de madera? R si es como para poner vasos; donde esta ubicada? R. en la sala de la casa es de la hija mía; a cual de las hijas se refiere usted? R. a la que estaba aquí. Seguidamente interroga la defensa su casa ha sido allanada alguna vez? R. si buscando droga y armamento, te llevaron detenida? R esa vez no, has estado detenida en alguna oportunidad? R. no, los funcionarios te mostraron lo que encontraron? R. nada. Seguidamente interroga el ciudadano juez que consiguieron los funcionarios en su casa? R. dos celulares y un teléfono, quienes viven en esa casa? R yo con dos nietos uno que esta aquí y un menor, que hacia Ronny Hidalgo en su casa? R. como el nieto mío juega béisbol el fue a buscarlo en su casa para practicar, es todo. CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ expuso “ yo me dirigí a la casa de mi mama como hago todas las tarde traje a la niña, para el kinder, llegue me quede afuera, llego una camioneta blanca y preguntan por Jesús Morillo, ellos entraron cuando entran los funcionarios y comenzaron a registrar en ningún momento nos entregaron ningún papel, ellos registraron los morrales de las niñas allí no había ropa, luego se secretearon y el funcionario le dijo positivo jefe trajeron a los demás luego dice el otro búscame los testigos, cuando estamos en la PTJ colocan a mi mama para aquel lado y la pusieron a firmar unas hojas en blanca, y nos preguntan que si tenemos parentesco con Jesús León y yo les dije que no”, es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal, como era el bolso de las niñas? R. uno verde con dibujitos y el otro rosado con muñequitas; yo deje el bolso allí en la silla luego me fui para afuera fue cuando llego Ronny a buscar a mis sobrinos. Seguidamente interroga la defensa cuando llega la comisión usted estaba donde? R. fuera en la casa. Seguidamente el ciudadano juez interroga de quien es la mesita tipo bar que estaba allí en la casa? R. mía, que consiguieron allí? R nada solo había periódico, quienes viven en esa casa? R mi mama, mi sobrino y mi otro sobrino menor. WILLI JOSE TORO TIMAURE; expuso: “Yo estaba en mi casa y fue a la casa de Marcos a buscarlo que íbamos a buscar softbol y me dijo que ya va que estaba haciendo una comida y me dijo que pasara al cuarto, me quede dormido y cuando salí ya había llegado la PTJ. es todo. Seguidamente la representación fiscal no realiza preguntas. Seguidamente interroga la defensa. Seguidamente MARCOS JAVIER ALVAREZ GONZALEZ manifestó: “yo estaba en la cocina cocinando con mi hermanito luego llegó Willi a buscarme para ir a jugar sotfbol y le dije que pasara que me esperara en el cuarto de resto no se mas nada” es todo. Seguidamente la representación fiscal y la defensa no interrogan. Seguidamente el ciudadano juez interroga que hacían los ciudadanos Willi y Ronny en su casa? R. buscándome que íbamos a jugar softboll
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, “quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que el procedimiento se inicia en el acta de investigación penal haciendo uso de una orden de allanamiento emitida por el juzgado cuarto, y en las actas ni a la defensa se le ha mostrado la orden de allanamiento, razón por la cual solicito la nulidad del acta de inicio de investigación, así mismo hace referencia el ministerio público de acta de inspección se ven todas las dependencias llegando a la conclusión de que no se encuentran evidencias de interés criminalistico, como puede observarse los funcionarios de policía ingresan en esa vivienda buscando a un ciudadano que acababa de fugarse de una de las cárceles del país, las actas no hacen referencias al ciudadano que están buscando, claramente se ve que al no encontrar al individuo fugado optan por encontrar una droga, la manera como fueron detenidos sus clientes, ninguno le mostró la orden de allanamiento para buscar un individuo, es necesario saber si la orden también iba dirigida a buscar droga, el artículo 153 de la Ley de Drogas, hasta allí considera la ley el delito de posesión, creo que ha sido muy fuerte la tipificación sobre todo con las actas que rielan en el presente asunto, asi mismo en el momento que ingresan dichos funcionarios no se encontraban presentes testigos algunos y posteriormente solicitan a los dos testigos, en virtud de esto de las declaraciones de sus defendido solicita se aparte de la solicitud fiscal y en aras de la investigación solicita que ellos deben ser objetos de una medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que existe una ciudadana en estado de gravidez de 6 meses y una ciudadana de 62 años”, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en el artículo 149 segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas la cual prevé el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 25-10-10 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación inmediatamente.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:
En los folios 06, 07, 08 y 11, Acta de Investigación Penal, de fecha 25-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en esta Ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados NEREIDA ALVAREZ, CRISLENYS ALVAREZ, RONNY HIDALGO, WILLI TORRES y MARCOS ALVAREZ, EN ESTADO DE FLAGRANCIA, en poder de la sustancia de naturaleza ilícita.
Al folio 15 y 16, se encuentra el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 25 de octubre de 2010, donde se deja expresa constancia de los funcionarios actuantes, de los testigos que acompaño la comisión y de las evidencia de interés criminalisticos halladas en la vivienda objeto de la visita.
Riela a los folio 12, 13 y 14, Acta de Inspección de fecha 25-10-2010, signada con el N° 4687 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente identificados en la misma, donde se deja expresa constancia del inmueble objeto de la inspección.
Actas de entrevista de los ciudadanos PIRONA CHAVEZ PABLO ENRIQUE y LEONARDO ANDRES GOMEZ, quienes fueron los testigos que acompañaron a la comisión policial en la visita domiciliaria y dan fe del procedimiento efectuado, las cuales corren a los folios 27 y 28
En el folio 29 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 26-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde consta la incautación de la sustancia, consistente en: la cantidad de veintiocho mini envoltorios, de los cuales veinticuatro (24) se encuentran elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de cocer de color blanco, dos (02) mini envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y rojo, anudados en su único extremo con hilo de cocer de color blanco, un (01) mini envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, rojo y amarillo anudado en su único extremo con hilo de cocer de color blanco, un (01) mini envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, amarillo y azul anudado en su único extremo con hilo de cocer de color blanco, contentivos de una sustancia ilícita...OMISIS...
Acta de Inspección, de fecha 25-10-10, suscrita por funcionarios: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a la muestras incautadas consistentes en: MUESTRA UNICA: Veintiocho mini envoltorios tipo cebollita con un PESO NETO DE TRES COMA OCHO GRAMOS, (3,8 gr.), se verifica la presencia de alcaloide en la muestra, utilizando Tiocinato de Cobalto, tornándose azul turquesa, resultando positivo la reacción, …omisis…
Consta de igual manera en el expediente al folio 35, experticia química de la sustancia que presuntamente se les incauto a los encartados de autos, arrojando el análisis químico efectuado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de cocaína en forma de clorhidrato.
Experticia de Reconocimiento Técnico de las siguientes evidencias Un (01) arma de Fuego, Tres (03) Cargadores y Treinta y Cinco (35) balas, de fecha 26-10-10 suscrito por el experto en balística ARIAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, el cual se encuentra inserto al folio 35 de las actas.
Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: NEREIDA ALVAREZ, CRISLENYS ALVAREZ, RONNY HIDALGO, WILLI TORRES y MARCOS ALVAREZ están involucrados en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos practicados por la Licenciada Lurdelis Ramones, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.
Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenidos los ciudadanos: NEREIDA ALVAREZ, CRISLENYS ALVAREZ, RONNY HIDALGO, WILLI TORRES y MARCOS ALVAREZ, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita; ahora bien dadas las declaraciones de los imputados en encuentra este juzgador ajustado a derecho la solicitud de una medida menos gravosa en cuanto a los imputados RONNY HIDALGO y WILLI TORRES, en virtud de que surgen razonables dudas en cuanto a su autoría o participación ya que todos los imputados al declarar son conteste en afirmar que para el momento en que se realiza el allanamiento se encontraban de visita, buscando al ciudadano Marcos Álvarez; debiendo el Ministerio Publico profundizar en la investigación para determinar la participación de los mismos en el delito que se les imputa, por lo que considera este tribunal procedente lo solicitado por la defensa referente a estos dos imputados y en consecuencia se les impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 8 días por ante este tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón; respecto a la ciudadana CRISLENYS ALVAREZ, es evidente para este tribunal el estado de gravidez de la misma, aun y cundo no consta en el expediente un tiempo determinado de embarazo considera quién aquí decide que lo procedente es decretar a esta ciudadana la medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente la contenida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario. Y así se decide.
Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, por lo tanto se encuentra lleno el extremo del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
En relación al procedimiento a seguir nos indica el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considerando quien aquí decide que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste tribunal, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PACIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: NEREIDA ALVAREZ, cédula de Identidad No. 3.544.152 de 62 años de edad, nacida en fecha 21-02-1948, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio oficios del hogar, natural de San Luís Estado Falcón y residenciada en Calle Sucre casa No. 2, a dos cuadras del Liceo 5 de Julio y MARCOS JAVIER ALVAREZ GONZALEZ, cédula de Identidad No. 25096446, 18 años de edad, nacido en fecha 11-12-1991, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Calle Sucre casa No. 2, a dos cuadras del Liceo 5 de Julio conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; La Detención Domiciliaria para la CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ; cédula de Identidad No. 16.349.553, de 30 años de edad, nacida en fecha 24-12-1979, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio oficios del hogar, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Sector Los Olivos, diagonal al Danzing casa s/n; conforme a lo previsto en el artículo 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a los imputados RONNY HIDALGO y WILLI TORRES, en consecuencia se les impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 8 días por ante este tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón; TERCERO: Se ordena la “INCAUTACIÓN PREVENTIVA”, de los objetos y el dinero incautado en la presente investigación y se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Ofíciese a Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000738
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