REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004960
ASUNTO : IP01-P-2010-004960


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ALEJANDRO GUTIERREZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.097.705, de profesión u oficio PASTOR, domiciliado en Dabajuro, Calle Ecuador con Panamá casa sin numero, frente a la Cooperativa La Filipina, teléfono 0416-1667146, fecha de nacimiento 17-09-1982, imputándole el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Sobeyda Garveth Morales.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión a la presentación que hiciere en fecha 02-11-2010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 12:07 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público expuso que coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Alejandro Nicolás Gutiérrez Loyo, identificado en autos, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Estafa, delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Sobeyda Garvet, solicitando en atención a este caso en particular muy a pesar de que el delito no es considerado de acarrear pena de consideración pero en atención a la conducta que el imputado ha detentado desde la apertura de la investigación la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado, estamos ante la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, aunado al hecho de que el imputado conoce el domicilio de la víctima y de la conducta desplegada por el mismo, solicitando la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, consignado en este acto el asunto penal ut supra indicado, constante de noventa y un (91) folios, de igual forma solicita se escuche a la víctima.


Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR y expuso: “yo compre la camioneta en el año mencionado salio por el periódico la información nos trasladamos a Caracas e hicimos los arreglos pertinentes, después que hicimos la revisión fuimos a la notaria, nos trasladamos a Dabajuro donde resido y ejerzo mis funciones, mi papa a los 4 meses decide vender la camioneta y la señora establece una negociación, considerando que somos las personas indicadas para comprarnos la camioneta, ella vino a la revisión de tránsito y se trajo sus abogados se hizo la revisión y ella usó la camioneta, luego de 3 años pasó lo que pasó, mi moral esta en juego, ella sabe de donde somos, pero luego de que sucede eso, no se porque dice que no fuimos a la fiscalía, yo fui primero al DIPE y luego al CICPC y eso consta, y en fiscalía no declare porque no estaba mi abogado, a mi no me llego notificación, yo no he firmado nada, yo no he huido de la justicia en tres ocasiones me he presentado, solicito ser juzgado en libertad”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor quien manifestó que en primera instancia su defendido le dijo a la víctima para resarcirle el dinero su defendido es comprador de buena fé, pero que se tome en cuenta que la placa fue robada en el año 2008.

Por su parte la víctima expuso: “cuando se hace la revisión pero que anteriormente el compraba y vendía carro el dijo que era rápido porque el conocía a la gente, en esa oportunidad yo confié en su buena fe, hice la compra, luego que compramos y se hace denuncia, el me dice que la camioneta vale 24 millones y que yo perdiera doce millones y el doce millones, cuando retienen la camioneta yo venia de un procedimiento con mi mama de quimioterapia, no puede ser que yo me traslade para punto Fijo y para Maracaibo con gastos que yo he hecho y todo mi esfuerzo, yo necesito que me reponga mi carro, solicitando justicia, porque quede sin carro y gastando.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en los artículos 460 del Código Penal, que consagra el tipo penal ESTAFA cometidos en perjuicio de Sobeyda Garveth Morales; dichos hechos, acaecieron en fecha 22-09-2010 y el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ordena la apertura de la investigación en fecha 01 de OCTUBRE de 2010, lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevé “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto del folio Al folio 02 del expediente cursa denuncia de fecha 22-09-09, signada con el N° 00788, interpuesta por la ciudadana ZOBEYDA ANTONIA GARVETH MORALES, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 17-01-70, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad N° 10.477.681, natural y residenciada en la población de Urumaco, calle comercio, casa N° 22, exponiendo lo siguiente: hace tres años el ciudadano ALEJANDRO NICOLAS GUTIERREZ LOYO, (Hijo), me vende un vehículo Terios CooI, año 2004, de color Beige, placas FBO41M, por la cantidad de 24 millones de bolívares, entonces el día 01 de Septiembre de este mismo año, yo transitaba en la camioneta por la Carretera Falcón Zulia, y en la entrada de la población de Borojó y una comisión de la guardia nacional, me detiene para verificar la placa de mi vehículo y al ser verificada los funcionarios de la Guardia Nacional me manifiestan que la camioneta quedaría detenida porque la placa pertenecía a otro vehículo, entonces el vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Causa Nro. 4691-09, de fecha 01-09-09, luego de lo sucedido fui hasta la casa de la persona que me había vendido la camioneta el cual se niega a responder por el vehículo que me vendió, manifestándome esta persona que el vehículo lo compró en la Ciudad de Caracas a un pastor evangélico…
Al folio 4 del expediente, Constancia de Retención del vehículo Marca Daihatsu, modelo Terios, año 2004, placas FBO41M, por los funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Rurales en fecha 01-09-09, en la cual deja constancia de: AL SER VERIFICADO POR EL SISTEMA SIPOL, 171 LA PLACA FBO41M, ARROJO LOS SIGUIENTES DATOS: FIAT PALIO VERDE PLACA SOLICITADA POR EL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DE FECHA 15-05-2008, POR HURTO GENERICO, Y AL VERIFICAR SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G049513855 ARROJO LOS SIGUIENTES DATOS PLACAS UAD28Z, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL, AÑO 2004, COLOR BEIGE, SOLICITADO POR EL C.I.C.P.C. SUB DELEGACION EL LLANITO ESTADO MIRANDA DISTRITO SUCRE, DE FECHA 08-10-2006, N° H297144, CAUSA HURTO DE VEHICULO.
Al folio 5 documento de venta del vehiculo placas FBO41M, serial de carrocería 8XAJ122G049513855, serial de motor 4 cilindros, marca Daihatsu, modelo Terios Cool, año 2004, Clase Automóvil, tipo Sport Wagon, celebrada entre los ciudadanos ALEJANDRO NICOLAS GUTIERREZ LOVO y ZOBEYDA ANTONIA GARVETH MORALES, autenticado en la Notaria Publica de Coro, en fecha 20-12-09.

Al folio 22 del expediente Acta de Entrevista de fecha 21-10-09, de la ciudadana SOBEYDA ANTONIA GARVETH MORALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Resulta que el día 01 de Septiembre del presente año, como a las 04:00 horas de la tarde, cuando me trasladaba por la localidad de Borojó del Estado Falcón, en mi vehículo, modelo Terios, color Beige, año 2004, Placas FBO-41M, me detuvo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, de esa localidad, a fin de realizarle una revisión de seriales a mi vehículo... luego que el funcionario realiza la revisión me dice que las placas de la camioneta no le corresponden y que debía pasar el procedimiento al Destacamento de la localidad de Dabajuro, por las irregularidades que presenta la camioneta, después que estoy comando se presenta el ciudadano ALEJANDRO NICOLAS GUTIERREZ LOYO, a quien llamo inmediatamente para que solvente el problema ya que yo le compré la camioneta a él y me dice que si la camioneta tiene algún problema el me devolverla mi dinero y hasta hora lo que he recibido de él es insultos. Es todo.
Al folio 28 Certificado de Registro N° 24795740, del vehiculo clase Automóvil, marca Daihatsu, modelo Terios Cool, tipo Sport Wagon, año 2004, color beige, placas FBO41M.
Al folio 36 del expediente cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del traslado a la población de Dabajuro Estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y hacer comparecer al ciudadano ALEJANDRO NICOLAS GUTIERREZ LOYO, quien funge como investigado en la presente causa, una vez en la referida dirección, fuimos atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios… y manifestarle el motivo de nuestra presencia , manifestó ser el requerido por la comisión quedando identificado de la siguiente manera ALEJANDRO NICOLAS GUTIERREZ LOYO, venezolano, natural de Dabajuro Estado Falcón, de 27 años de edad, nacido el 17-09-82, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Ecuador, con Panamá sector La Sabana Dabajuro, titular de la cedula de identidad N° 15.097.705, quien manifestó conocer de los hechos que se investigan…
Al folio 37 Acta de Presentación del ciudadano Alejandro Nicolás Gutiérrez Loyo, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al follo 51 del Expediente Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada por el Agente Marvíson Delgado, Técnico Científico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta lo siguiente: VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, AÑO 2004, COLOR BEIGE, TIPO SPORT WAGON, PLACAS YBU-843, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G049513855 ORIGINAL, concluyendo 1. La chapa identificadota es original, 2. El serial de Seguridad es original, 3. El Vehículo en estudio porta un motor de 04 cilindros. CONSULTA: Vista los datos mencionados, se procedió verificar por ante SIIPOL, las matriculas FBO-41M, arrojó que dichas matriculas le corresponden a un vehículo Clase AUTOMOVIL MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR VERDE, TIPO SEDAN AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 98D17116212087595 Y PRESENTA HURTO DE PLACAS según expediente H-822.460, DE FECHA 15-05-2008, POR LA Dirección de Investigaciones de Vehículo Distrito Capital; Se verificó el serial de Carrocería: 8XAJ122G049513855, arrojó se encuentra SOLICITADO - HURTO, según expediente H-297.144 de fecha 08-10-2006, por la Sub- delegación el Llanito, Estado Miranda, y le corresponde al Vehículo Clase Camioneta Marca Daihatsu, Modelo Terios, Color Beige, Placas UAD-28Z tipo Sport Wagon, serial de Carrocería: 8XAJ122G049513855, serial del motor: 04 cilindros y registra a nombre del ciudadano ALVAREZ BERNAL MIRELLA COROMOTO Ci. 6.925.870. Es todo.
Al folio. 54 deI Expediente. Memorandum, 9700-060-7022 sucrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se solicita el cambio de Status de Vehículo SOLICITADO A VEHÍCULO RECUPERADO SIN ENTREGA, al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DAIHTSU, MODELO TERIOS, MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G049513855, ya que el mismo se encuentra SOLICITADO.
AL folio 60, cursa Escrito de Solicitud de Mandato de Conducción suscrito por ésta Representación Fiscal, en contra del ciudadano ALEJANDRO NICOLAS GUTIERREZ LOYO.
Al folio 69, cursa Solicitud de Mandato de Conducción, acordado por el Tribunal segundo de Control en fecha 06-07-10, Asunto IPOI-P-2010-002308, en contra del ciudadano ALEJANDRO NICOLAS GUTIERREZ LOYO.

En este orden se evidencia que se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano mencionado en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Sobeyda Garveth Morales, cumpliendo con el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el imputado a sabiendas de la investigación que cursa en la fiscalía Cuarta opto por evadirse de la misma, negándose a asistir injustificadamente a las ultimas citaciones que le hiciera el despacho fiscal lo que origino en primer termino el mandato de conducción y posteriormente la orden de aprehensión, por esto considera este juzgador que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, por lo tanto se encuentra lleno el extremo del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

Respecto a la exposición de la defensa, dado lo genérico e impreciso de la misma considera este tribunal que no existen alegatos sobre los cuales resolver y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Resuelve: PRIMERO: Decreta al ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ LOYO, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Sobeyda Garveth Morales, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD SEGUNDO: Dada la calificación del delito se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ00220100000741