REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005287
ASUNTO : IP01-P-2010-005287


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 05-09-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: IVAN JOSE LAGUNA titular de la Cédula de Identidad No. 5.288.420 de 56 años de edad, nacido en fecha 02-10-1954, de estado civil soltero, natural de Coro Estado Falcón, y residenciado en Barrio La Cañada, calle José María Vargas s/n, al frente de la bodega Paula, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DENNY HERNÁNDEZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:22 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Iván Laguna por la presunta comisión del delito lesiones Personales, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Dennos Hernández, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, siendo el delito de reciente data, no se encuentra prescrito, considerando el Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar se le imponga al ciudadano Iván Laguna, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, ejercida en este acto por la Abg. Carmaris Romero Surt manifestando que no se opone a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 31-10-10, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 31-10-10, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Riela al folio 06, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano DENNY HERNANDEZ, quien manifestó que ese día en horas de la mañana el hoy imputado lo golpeo en la cara y en una pierna, por lo que decidio ir hasta el comando de la Guardia Nacional para denunciar lo sucedido.

Riela al folio 07, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano GABRIEL URDANETA, quien ratifica el contenido de lo expuesto por la victima en cuanto a la agresión sufrida por parte del hoy imputado.


Igualmente consta en el expediente Experticia Medico Legal, del ciudadano DENNY JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, donde se especifica el tipo de lesiones sufridas, refiere dolor en el hombro izquierdo y dificultad para la elevación del miembro superior; herida contusa ubicada en el sentido vertical en ángulo externa de ojo derecho con edema y equimosis perilesinal de 0,8 c.m. no suturada; contusión escoriada en ambas regiones gemerales.


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber golpeado al ciudadano DENNY JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 día por ante este tribunal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano IVAN JOSE LAGUNA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Denny Hernández contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 día por ante este tribunal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
Resolución N° PJ0022010000742