REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005288
ASUNTO : IP01-P-2010-005288


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: NAWIR ANTONIO QUIÑONEZ titular de la Cédula de Identidad No. 18.773.691, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-12-1980, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón, y residenciado en Avenida Roosvelt, parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, casa No. 29, calle Chema Saher, diagonal a la cancha deportiva, teléfono 0424-6418436, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE delito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de ENDRIZ PULGAR y el ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 02/11/2010, por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el mismo día a las 06:37 de la tarde previa solicitud del imputado.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Nawir Quiñónez, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de Frustración delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Simulación de Hecho Punible delito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Endriz Pulgar, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, siendo el delito de reciente data, no se encuentra prescrito, estimando la representación fiscal que existe peligro de fuga y obstaculización por la posible pena a imponer razón por la cual considera ajustado a derecho es solicitar se le imponga al ciudadano Nawir Antonio Quiñónez la Medida Cautelar privativa a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que no solo afecta a la propiedad sino también a las personas, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación en flagrancia.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa representada por el ABG. OTMARO HERRERA quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que existe la presunción o inocencia de su defendido, dando lectura al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo nos habla de que las entrevistas realizadas el ciudadano Endriz Pulgar manifiesta que la noche anterior se le efectuó un robo, y la comunidad se lleva la moto a su casa, eso ocurre la noche anterior al día siguiente no formulan ningún tipo de denuncia, si su defendido no formula la denuncia todo queda como si nada y sin embargo su defendido actuando de buena fe, el tiene su documentación y de que fue víctima del robo, no se puede hablar de delito en flagrancia por cuanto el mismo fue el que denuncio, no existen elementos, y visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, su defendido no posee antecedentes penales, ni ha realizado anteriormente hechos delictivos, solicitando se le imponga una medida menos gravosa.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano NAWIR ANTONIO QUIÑONEZ, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE delito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de ENDRIZ PULGAR y el ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha 31-10-2010 y la Fiscal del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 01 de Octubre de 2010, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 02, denuncia común, de fecha 08-10-2010, interpuesta por el ciudadano NAWIR ANTONIO QUIÑONEZ, donde manifiesta que en momentos en se trasladaba en su vehiculo tipo moto, sujetos desconocidos, portando armas de fuego bajo amenazas de muerte, lo despojaron de la moto, uno se fue en la moto y los demás lo golpearon, luego se fueron como si nada.

Se encuentra al folio 04 y 05, Acta de Investigación Penal de fecha 31/10/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente identificados en la misma, donde se deja expresa constancia que los mismo se trasladaron en compañía del ciudadano Nawir Quiñónez, hacia el sector San José, calle Las Brisas con calle Raúl Leoni, a fin de realizar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho, de igual manera ubicar, identificar y citar algún testigo presencial o referencial que tenga conocimiento del hecho, una vez en el sitio les indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde sostuvieron entrevista con un ciudadano, identificado como ITALO JOSE JIMENEZ MEDINA, el cual manifestó que el ciudadano que acompaña a la comisión conjuntamente con otro ciudadano el día de ayer en horas de la noche, a bordo de un vehiculo tipo moto portando arma de fuego y bajo a menaza de muerte trataron de despojar de sus pertenencias a un apersona de nombre Hendir, aportando su dirección, pero que la comunidad se percato del hecho y varios vecinos del referido sector capturaron al ciudadano que acompaña la comisión y lo agredieron físicamente, posteriormente el mismo logro huir dejando el vehiculo clase moto, en vista de la información se trasladaron a la residencia del ciudadano antes mencionado, quien quedo identificado como ENDRIZ JOSE PULGAR SANGRONIS, y de igual forma les manifestó que la persona que los acompañaba, se encontraba en compañía de otro sujeto, quien portaba un arma de fuego, intentaron despojarlo de sus pertenencias, en ese instante salieron los vecinos del sector logrando agredir a uno de ellos, mientras que el otro sujeto emprendió la huida del lugar y la moto donde se desplazaban dichos sujetos se encontraba en su residencia, procediendo a la aprehensión del hoy imputado.

Se encuentra al folio seis Acta de Inspección N° 4715, de fecha 31 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el lugar donde acaecieron los hechos.

Acta de entrevista realizada al ciudadano PULGAR SANGRONIS ENDRYZ JOSE, quien narra como ocurrieron los hechos ratificando lo manifestado a la comisión policial, de igual forma encontramos Acta de Entrevista del ciudadano Italo José Jiménez Medina confirmando la narración expuesta por la victima en la que señalan al hoy imputado como uno de los autores de los hechos que se le imputan.

Dictamen Pericial suscrito por el funcionario detective José Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al vehiculo clase moto donde se desplazaba el hoy imputado.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano NAWIR ANTONIO QUIÑONEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE delito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de ENDRIZ PULGAR y el ESTADO VENEZOLANO, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa; SEGUNDO: DECRETA al Imputado NAWIR ANTONIO QUIÑONEZ; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE delito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de ENDRIZ PULGAR y el ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía de origen. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000744