REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002654
ASUNTO : IP01-P-2009-002654


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 30- 07- 10, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JESUS GREGORIO BRACHO ZAVALA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS NUÑEZ DIAZ.


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra del ciudadano:

JESUS GREGORIO BRACHO ZAVALA, de años 37 de edad, nacido en fecha 24-12-71, venezolano, cédula de identidad Nº: 12.714.143, domiciliado en Barrio Bolívar calle Miranda casa Nº 03, calle del ambulatorio al final, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0414-1697018 hijo de Eligio Bracho (v) y Gladis Zavala.

II
DE LOS HECHOS

En fecha 08 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, momentos en circulaba el vehiculo N° 1, con las siguientes características: PLACAS: A52ADON, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO 2009, COLOR: AZUL, TIPO: PICK UP, conducido por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE AVENANIES, y el vehiculo N° 02 con las características siguientes: PLACAS: 43V-GAY, MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610, AÑO: 2006, COLOR: BLANCA, TIPO: MINIBUS, conducido por el ciudadano JESUS GREGORIO BRACHO ZAVALA, ambos conducían el mismo sentido oeste-este, por la carretera nacional Morón- Coro, cuando a la altura del sector Santa Rosa, frente al antiguo Aeropuerto de la empresa Holcim de Cumarebo, municipio Zamora, el vehiculo N° 01 realizo una maniobra de cruce a la derecha y freno, impactando al vehiculo 02, la parte trasera del vehiculo 01, sacándolo de la vía, para luego el vehiculo 02, producto del impacto, pierde el control por el exceso de velocidad en que se desplazaban, invadiendo el canal de circulación del vehiculo N° 03, cuyas características son las siguientes: PLACAS: VBI-81C, MARACA: MAZDA, MODELO: 323 NX, AÑO: 1994, COLOR: PLATA, que circulaba en sentido contrario causando dicho accidente, en el cual resulto muerto producto de las lesiones el ciudadano Jorge Luís Díaz, quien era el acompañante del vehiculo N° 03, procediendo los funcionarios EDGAR AÑEZ y JOSE MACHO, adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Puerto Cumarebo, a dejar constancia a través de acta policial: que siendo aproximadamente 03:55 de la tarde de ese mismo día, encontrándose de servicio, fueron informados sobre la ocurrencia del accidente de transito, de inmediato se trasladaron al lugar donde había ocurrido el suceso, constatando la veracidad de los hechos que se trataba, de una colisión entre vehículos con muerto y lesionados. En el lugar del accidente se encontraban los ciudadanos ALEXANDER ERIQUE ESSIS AVENANAIES, conductor del vehiculo N° 01 y el ciudadano JESUS GREGORIO BRACHO ZAVALA, conductor del vehiculo 02, quienes manifestaron que habían resultado dos (02) personas lesionadas y una (01) persona fallecida en el sitio del accidente, quien corresponde al nombre de Jorge Luís Díaz, este ultimo acompañante del conductor del vehiculo N° 03, propiedad de Cesar Erasmo Palomino Arias. Acto seguido procedieron a elaborar un grafico demostrativo de la posición final en la que se encontraban los vehículos, luego se trasladaron hasta la medicatura forense del CICPC de Coro, en donde se le hizo entrega del cadáver, al medico Forense Cordova, seguidamente procedieron a trasladarse al Hospital Universitario de Coro, donde se entrevistaron con los médicos de guardia, quienes facilitaron la identificación y diagnostico de los lesionados, por lo que procedieron a la detención del hoy imputado.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS NUÑEZ DIAZ, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Defensa Pública Abg. Eder Hernández y el acusado manifestaron al tribunal que deseaban someterse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: JESUS GREGORIO BRACHO ZAVALA, se subsume en el tipo penal: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de JORGE LUIS NUÑEZ DIAZ. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo del Código Penal vigente, establece el legislador, una pena de SEIS (06) MESES a CINCO(05) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión. Ahora bien le aplicamos la rebaja de la mitad por admisión de los hechos quedando la pena en UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: JESUS GREGORIO BRACHO ZAVALA, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS NUÑEZ DIAZ. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JESUS GREGORIO BRACHO ZAVALA, plenamente identificado. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. CUARTO: Se condena a cumplir la pena de: (01) AÑO y CINCO (05) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: JESUS GREGORIO BRACHO ZAVALA, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS NUÑEZ DIAZ. Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. QUINTO: Se Mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000749