REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004960
ASUNTO : IP01-P-2010-004960
AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de la Medida presentada en fecha 05/11/2010, por los Abogados PEDRO BURGOS, HELY SAUL OBERTO REYES y SOLANGEL CASTILLO, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: ALEJANDRO NICOLAS GUTIERRES LOYO, titular de la cedula de identidad N° 15.097.705, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo a decidir lo peticionado por la defensa del imputado.
Analizada la solicitud antes mencionada, se evidencia que la misma obedece a que en fecha 02 de septiembre de 2010, esta instancia jurisdiccional decreto en contra del mencionado imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debía cumplir en la sede del Internado Judicial de Coro Estado Falcón.
Establecen los Abogados defensores en el escrito de revisión presentado, que solicitan una medida menos gravosa sustentando la petición en lo siguiente:
“…1) El referido hecho punible conocido como estafa simple previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, por el cual se sigue el presente asunto penal en contra de nuestro representado, tiene signada una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio, por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulte ser tres años de prisión, por lo que no opera la presunción legal de fuga establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que dicho delito no esta exento de la posibilidad de acuerdos reparatorios.
2) El ciudadano imputado ALEJANDRO NICOLAS GUTIERRES LOYO, no posee ningún tipo de prontuario policial ni tampoco registra antecedentes penales, lo que quiere decir, que ha sido un ciudadano de conducta ejemplar, dedicándose a predicar y enseñar la palabra de Dios como Pastor de la Iglesia Evangélica del municipio Dabajuro.
3) El ciudadano imputado tiene domicilio cierto y fijo en la poblaron de Dabajuro.
4) No consta en el asunto penal, que el ciudadano ALEJANDRO NICOLAS GUTIERRES LOYO, haya sido efectivamente citado por el Ministerio Publico para el respectivo acto de imputación en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón...”
En razón de estos argumentos solicitan de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que se revise dicha privación Judicial Preventiva de libertad y se acuerde una Medida Cautelar menos Gravosa.
Al respecto éste juzgador observa y considera lo siguiente:
El contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es de acotar que los argumentos esgrimidos por la defensa en relación a que la medida de privación de libertad, no podía imponerse, pues no había citación previa, para la realización del acto formal de imputación, se apoya en un conjunto de jurisprudencias que actualmente, se encuentran desactualizadas, pues el libramiento de la orden de aprehensión así como el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad puede decretarse aún en aquellos casos donde no exista respecto de imputado una citación previa a los fines de su acto de imputación formal, pues, desde el año 2009, la Sala Constitucional ha reconocido que la audiencia de presentación constituye un auténtico acto de imputación, razones por las cuales no puede tomarse como valido dicho argumento de revisión.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1381 de fecha 30.01.2009, con criterio vinculante estableció:
“...atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente: “Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (…) En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. (...) Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal. (...) Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso. Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos. El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
(...) Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. (...) Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano (...) Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano (...) siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (...) Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano (...) el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicable (...) y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación (...) En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. (...) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público. Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal...”. (Negrita y subrayado de la Sala).
De igual forma refiere los solicitantes que la pena a imponer de acuerdo al articulo 37 del Código Penal es de tres años por lo que no opera el peligro de fuga, razón esta que tampoco puede ser considerada como argumento valido para que proceda la revisión, ya que bien lo establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal cuando instituye que no es procedente la medida impuesta cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su limite máximo, y en el caso que nos ocupa la sanción a imponer supera dicha pena ya que establece como limite máximo cinco (05) años.
Aun así, podemos evidenciar del análisis de la norma ut supra transcrita, que la defensa técnica del imputado puede solicitar al juez la revisión de la medida cautelar a fin de que se decrete una medida menos gravosa, razón por la cual encuentra ajustado a derecho lo solicitado por la defensa del imputado en cuanto a la revisión, por lo tanto considera este juzgador que pertinente es decretar al imputado la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del articulo 256 de la Código adjetivo penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA: CON LUGAR la revisión de la medida; en consecuencia se le impone al imputado ALEJANDRO NICOLAS GUTIERRES LOYO, plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días ante este tribunal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000745
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