REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005381
ASUNTO : IP01-P-2010-005381
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 17-10-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: YENYS MARIA NIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 07.821.418 de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, sector Ziruma, avenida 15C, No. 59D19, teléfono 0426-6486508, fecha de nacimiento 09-02-1964, de estado civil soltera, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Orgánica de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:21 de la tarde.
En este orden, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana Yenis Nivar, identificada en autos por el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Orgánica de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
A la imputada se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.
Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. EDER HERNANDEZ, manifiesta que no se opone a la solicitud fiscal, solicitando se remita a la fiscalía para que continúe con la investigación.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 06-11-10, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Al folio 06 corre Acta Policial N° 0027 de fecha 06-11-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Comando Mene Mauroa, en la que se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de la imputad en poder de la mercancía incautada.
En el folio 12 riela Constancia de Retención de fecha 06-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Comando Mene Mauroa, en la cual se indica la cantidad de sesenta y dos (62) paquetes marca “UNIVERSAL” y ciento cuarenta y cinco (145) paquetes de la marca “Continental”, para un total de doscientos siete paquetes de cigarros de procedencia extranjera, cuya causa de retensión presunto contrabando de cigarrillos.
Corre al folio trece (13) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a la cantidad de sesenta y dos (62) paquetes de cigarrillos marca “UNIVERSAL” y ciento cuarenta y cinco (145) paquetes de cigarrillos de la marca “Continental”.
Al folio veinte (20) encontramos Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 06-11-2010, suscrita por el funcionario ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la mercancía objeto de la presente investigación.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Orgánica de Contrabando, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Orgánica de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, tomando en cuenta que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante los tribunales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de la Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana: YENYS MARIA NIVAR GARCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Orgánica de Contrabando, consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
Resolución N° PJ0022010000748
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