REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003917
ASUNTO : IP01-P-2009-003917
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 26- 01- 10, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO GRIMAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra del ciudadano:
LUIS ANTONIO GRIMAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.14.848.202, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-11-1974, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural de Tucaras, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Los Medanos, manzana G, casa 13-6
II
DE LOS HECHOS
En fecha 17/12/09 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde reside con su progenitora Morelys Medina y sus cuatro hermanos, momentos cuando el ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN a quien la madre de la niña le tiene un cuarto alquilado, se aprovecho de un descuido de esta para llevar a la niña a su cuarto y una vez allí tocarle sus partes intimas, para luego frotar su pene contra la vagina de la pequeña y luego masturbarse, y una vez que sacio sus bajos instintos dejo ir a la niña quien le narro lo ocurrido a su progenitora, procediendo esta a increpar al mencionado ciudadano, quien le admitió haber abusado sexualmente de la niña, motivado a que estaba dolido, ya que estaba enamorado de ella y no le correspondía.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la Defensa Pública expone que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público en tal sentido solicita la defensa se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de la pena aplicable y su rebaja correspondiente.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: LUIS ANTONIO GRIMAN GONZALEZ, se subsume en el tipo penal: ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, delito este cometido en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, se establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja de un tercio por admisión de los hechos quedando la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: LUIS ANTONIO GRIMAN GONZALEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN GONZALEZ, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la Defensa Pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba, se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada en el escrito de contestación presentado por la defensa. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: LUIS ANTONIO GRIMAN GONZALEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000752
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