REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005382
ASUNTO : IP01-P-2010-005382

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 08-11-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ENDERSON JESUS AULAR COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21546.497 de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el sector El Tigrito, calle Principal de Puerto Cumarebo, casa s/n, teléfono 04169465218, fecha de nacimiento 31-01-1992, de estado civil soltero y JOSE FRANCISCO MARTINEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17630268, de profesión u oficio obrero de FUNDAREGION, domiciliado en Puerto Cumarebo, caserío San Ignacio calle Principal, a 4 casas antes de llegar a la Tasca el Rincón Criollo, fecha de nacimiento 12-08-1987, de estado civil casado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de GERARDO RAFAEL HENRIQUEZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:50 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ENDERSON AULAR Y JOSE MARTINEZ, en virtud de presentación de imputado identificados en autos por el delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo numeral 3ero del artículo 453 del Código Penal en perjuicio de GERARDO RAFAEL HENRIQUEZ, solicitando la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 7 días y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la abogado, FLORANGEL FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Penal expuso sus alegatos de defensa y manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal solicitando que se realicen las presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 07-11-2010 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 08/11/10, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, Acta Policial, de fecha 07-11-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los investigados.

En los folios 08 y 09, DENUNCIA N° 0197, de fecha 07/11/10, suscrita por el ciudadano GERARDO RAFAEL ENRIQUE WEIR, quien denuncia a los ciudadanos JOSE MARTINEZ y ENDERSON AULAR, en virtud de que el día 06/11/10 a eso de las 11:30 p.m. se encontraba durmiendo en su casa, momentos en que escucho un ruido , salio a ver y era que dos sujetos estaban metidos en su carro sacando los bajos, por lo que decidió perseguirlos en compañía de su vecino Luís Aular, logrando capturarlo y llevarlo a al Policía de Cumarebo. Denuncia esta que es ratificada por el ciudadano LUIS ERNESTO AULAR GUANIPA, signada con el N° 0198 de la misma fecha.

Corre al folio 10 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un cajón de madera de color negro contentivo en su interior de dos bajos de sonido marca XXX colores rojo con negro.

Riela al folio 16 Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real de la evidencia colectada, suscrito por el funcionario DARWIN DAVALILLO, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de GERARDO RAFAEL HENRIQUEZ.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: ENDERSON JESUS AULAR COLINA y JOSE FRANCISCO MARTINEZ AULAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de GERARDO RAFAEL HENRIQUEZ, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 7 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ENDERSON JESUS AULAR COLINA y JOSE FRANCISCO MARTINEZ AULAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de GERARDO RAFAEL HENRIQUEZ. Dicha medida consistente en presentaciones cada 7 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
Resolución N° PJ0022010000751