REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005383
ASUNTO : IP01-P-2010-005383
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 08-11-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abg. JESÚS CRESPO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ARGENIS JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 07.496.305, de 46 años de edad, nacido en fecha 14 Enero de 1964, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Técnico superior en Instrumentación, Profesor de la Cátedra de Petróleo del Instituto de Capacitación Empresarial Tamanaco, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Calle Mapararí con Cristal No. 37-73, teléfono 0412-7684111, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:08 de la tarde.
En este orden, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Argenis Sánchez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de OLIDIA PICO DELGADO, solicitando se le decrete la medida de protección prevista en el artículo 87 numeral 6to y la Medida Cautelar establecidas en el artículo 92 ordinal 8vo de la Ley Especial, por encontrarse satisfecho del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el procedimiento especial de la ley, estimando prudente solicitar ser enfático con el imputado si llegase acordar la solicitud fiscal, a los fines de garantizar la tranquilidad de la víctima y la situación cese.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.
Por su parte la Defensa Privada del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. SOBEIDY SANGRONIS manifiesta que de la entrada en vigencia de la ley especial si bien es cierto el legislador ha querido proteger los derechos menoscabados de la mujer, sin embargo se han perdido los valores y lo que se busca es la estabilidad familiar, se debe fomentar que los derechos de los niños no sean violentados, evitando los hechos violentos, en cuanto a la precalificación el legislador exige un examen medico forense el cual se encuentra agregado en la causa, no compartiendo la precalificación del delito de amenaza, mas sin embargo el artículo 41 es muy claro al determinar los 3 momentos en los cuales se puede precalificar la violencia y de la denuncia no se infiere que ello se configure, aun cuando estamos al inicio de la investigación, es importante destacar que el peligro de fuga y obstaculización deben analizarse de manera concurrente no pueden ser aislados, sin embargo el imputado puede sujetarse a una medida menos gravosa, sin embargo en conversaciones sostenidas con su defendido la defensa no va a estar en desacuerdo con la medida pero de ambas partes, sin embargo su defendido se siente amenazado por la víctima solicitando se mantenga una relación de cordialidad.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 06-11-10, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Riela al folio 02 y su vuelto, Denuncia N° 00663, de fecha 06 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana OLIDIA YELITZA PICO DELGADO, quien manifestó que ese día en horas de la tarde el hoy imputado la agredió físicamente en varias partes del cuerpo y la amenazo sin motivo justificado.
En el folio 03 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 06-11-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
Riela al folio seis (06) Experticia Medico Legal, de la ciudadana OLIDIA YELITZA PICO DELGADO, donde se especifica el tipo de lesiones sufridas y que el Estado General es estable, Tiempo de Curación: 05 días, Privación de Ocupaciones: No, Asistencia Medica: No, Carácter: Leve.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber golpeado y amenazado a la ciudadana OLIDIA YELITZA PICO DELGADO, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en los numerales 6° del articulo 87 y la medida cautelar contenida en el numeral 8vo del artículo 92, consistente en la prohibición de que por si o por medio de otra persona realice actos de intimidación en contra de la persona agredida y la prohibición expresa de agredir física, psicológica y patrimonialmente a la víctima; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JESÚS CRESPO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ARGENIS JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Medida de Protección establecida en los numerales 6° del articulo 87 y la medida cautelar contenida en el numeral 8vo del artículo 92, consistente en la prohibición de que por si o por medio de otra persona realice actos de intimidación en contra de la persona agredida y la prohibición expresa de agredir física, psicológica y patrimonialmente a la víctima. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
Resolución N° PJ0022010000750
|