REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005321

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, en contra del imputado RODOLOFO RAFAEL REYES CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, de 48 años, titular de la cédula de identidad V- 9.502.262, residenciado calle providencia y calle monzón numero de casa 125, coro falcón Telf.: 0268-2524352, mediante la cual le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad que consiste en la prohibición de agredir física, verbal, psicológica y sexualmente a la ciudadana Inail Acurero, y como medida de protección seguridad para garantizar la seguridad de la mujer agredida, la prevista en el artículo 87.3 de la Ley de Género, esta es, la salida inmediata del lugar de residencia común, ello por la comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el fue detenido el 2 de noviembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del estado falcón, en virtud de la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana Inail Acurero, quien señaló que “…me encontraba en mi casa y como a eso de las 6:40 de la tarde llegó mi hija del liceo y me dice, mami hay que estar pendiente porque mi papá está tomando a que mi tío Fay, entonces a lo que ella entra mi hijo de 13 años me dice que ahí venía su papá todo borracho y yo me levanto y llega él y empieza a gritar familia y yo le digo que se vaya y se fue pero yo estoy confiada de que se iba a ir lo que hizo fue quitarse la camisa y empezó a gritar un poco de groserías y empezó a insultar a su hijo y estaba vuelto loco…que nos iba a golpear a mí y a mis hijos…”
A esta denuncia se le adminicula el acta policial de esa misma fecha mediante la cual los funcionarios de la policía del estado Falcón, aprehenden policialmente al imputado de marras y lo colocan a la orden del Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud de haber tenido conocimiento de los hechos denunciados por la víctima y en la que sindicaba al imputado de ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de amenaza.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad que consiste en la prohibición de agredir física, verbal, psicológica y sexualmente a la ciudadana Inail Acurero, y como medida de protección seguridad para garantizar la seguridad de la mujer agredida, la prevista en el artículo 87.3 de la Ley de Género, esta es, la salida inmediata del lugar de residencia común, ello por la comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, so pena de la revocatoria de la media de coerción que mediante la presente decisión se decreta en contra del ciudadano RODOLOFO RAFAEL REYES CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, de 48 años, titular de la cédula de identidad V- 9.502.262, residenciado calle providencia y calle monzón numero de casa 125, coro falcón Telf.: 0268-2524352. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, decreta e impone al imputado RODOLOFO RAFAEL REYES CHIRINOS, ampliamente identificado, la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y como medida de protección seguridad para garantizar la seguridad de la mujer agredida, la prevista en el artículo 87.3 de la Ley de Género, esta es, la salida inmediata del lugar de residencia común. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos, esto es, AMENAZAS, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución: PJ0004201000760