REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005329
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó imponer al imputado SEGUNDO JOSE CRESPO, titular de la Cédula de Identidad 9.628.944, domiciliado en el Calle las Palmas en el Barrio 5 de Julio, casa sin número color azul, cerca de la Tasca Firsclas, Coro estado Falcón, nacido en fecha 12-11-65, edad 45 años, de ocupación de comerciante, sin número telefónico, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada 15 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- SEGUNDO JOSE CRESPO, titular de la Cédula de Identidad 9.628.944, domiciliado en el Calle las Palmas en el Barrio 5 de Julio, casa sin número color azul, cerca de la Tasca Firsclas, Coro estado Falcón, nacido en fecha 12-11-65, edad 45 años, de ocupación de comerciante, sin número telefónico.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido en fecha 3 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde por una comisión de funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, los cuales quedan identificados en el acta policial corriente al folio 5 del expediente, quienes encontrándose en labores de investigación por la calle Raúl Leonis, entre calles Venezuela y José Gregorio del Barrio San José, vía pública, observaron al imputado SEGUNDO JOSE CRESPO, transitando a pie por el lugar quien al notar la presencia policial asumió una postura nerviosa y ambigua, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y al revisarlo en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se percataron que el imputado tenía en de forma oculta en el interior en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía la cantidad de un (1) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color azul celeste, anudado en su extremo con segmento del mismo material y en su interior un polvo de color blanco de presunta droga.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 12 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y esta fue sometida a la prueba de orientación conocida como Tiocianato de Cobalto, arrojando una coloración azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción que pudiese estarse en presencia de un alcaloide, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de 0,1 gramos/miligramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 2 gramos para el tipo de drogas denominada cocaína y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma.
Consta de igual manera al folio 10 el acta de inspección al sitio del suceso y de la que se deriva de forma armónica con el acta policial, las condiciones, ubicación y características del sitio del suceso.
También consta en el expediente al folio 13, experticia química de la sustancia que presuntamente se le decomisó al encartado de autos, arrojando el análisis químico efectuado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de cocaína en forma de clorhidrato.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º ibidem, que consiste en la presentación periódica cada 15 días ante este despacho.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
Finalmente, se acuerda oficiar al Tribunal 1º de Control de este Circuito Penal, toda vez que pudo comprobarse que el imputado actualmente se encuentra procesado en la causa penal IP01-P-2010-0003680, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo conforme a los artículos 66 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se acuerda.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado SEGUNDO JOSE CRESPO, ampliamente identificado en autos, de las medidas cautelares sustitutivas que consistirá en la presentación periódica cada 15 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda oficiar al Tribunal 1º de Control de este Circuito Penal, toda vez que pudo comprobarse que el imputado actualmente se encuentra procesado en la causa penal IP01-P-2010-0003680, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo conforme a los artículos 66 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 21º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ;
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº PJ04-2010-0000756
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