REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005332
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó imponer a los imputados YEIKEL JESUS SUAREZ BARRERA Y ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada 15 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1. YEIKEL JESUS SUAREZ BARRERA, titular de la Cédula de Identidad 25.945.375, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 02 con 15 casa numero 02 sin numero de teléfono, Coro estado Falcón, nacido en fecha 22-06-92, edad 18 años.
2. ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, domiciliado Urbanización Cruz Verde calle 02 vereda 18 casa numero 07, teléfono numero 0268-2520632 nacido el 12-08-90, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, V- 21.112.259.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido en fecha 3 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde por una comisión de funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, los cuales quedan identificados en el acta policial corriente al folio 5 del expediente, quienes encontrándose en labores de investigación por la urbanización Cruz Verde, calle número 2, sector número 8, observaron a los imputados YEIKEL JESUS SUAREZ BARRERA Y ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, transitando a pie por el lugar quien al notar la presencia policial asumió una postura nerviosa y ambigua, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y al revisarlo en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se percataron que el imputado tenía, el primero, en el interior del bolsillo derecho delantero de la bermuda que portaba la cantidad de un (1) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su extremo con segmento del mismo material y en su interior restos vegetales de presunta marihuana, mientras que al segundo de los identificados le decomisan en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans de color azul, un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con un segmento del mismo material y en su interior restos vegetales de presunta marihuana.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 15 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente a los imputados tiene un peso neto de 0,5 y 0,6 gramos/miligramos, respectivamente, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 20 gramos para el tipo de drogas denominada marihuana y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma.
Consta de igual manera al folio 9 el acta de inspección al sitio del suceso y de la que se deriva de forma armónica con el acta policial, las condiciones, ubicación y características del sitio del suceso.
También consta en el expediente al folio 12, experticia química de la sustancia que presuntamente se le decomisó al encartado de autos, arrojando el análisis botánico efectuado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de marihuana.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º ibidem, que consiste en la presentación periódica cada 15 días ante este despacho.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
Finalmente, se acuerda oficiar al Tribunal 1º de Control de este Circuito Penal, toda vez que pudo comprobarse que el imputado actualmente se encuentra procesado en la causa penal IP01-P-2010-0003680, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo conforme a los artículos 66 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se acuerda.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados YEIKEL JESUS SUAREZ BARRERA Y ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, ampliamente identificado en autos, de las medidas cautelares sustitutivas que consistirá en la presentación periódica cada 15 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Especial.
Se acuerda oficiar al Tribunal 2º de Ejecución de este Circuito Penal, toda vez que pudo comprobarse que el imputado ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA actualmente se encuentra penado causa penal, que riela ante ese despacho judicial, ello a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 21º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ;
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº PJ04-2010-0000755
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