REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 15 de noviembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0005409

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BARRIOS, por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO


1) MARIA CONCEPCION BARRIOS titular de la Cédula de Identidad 7.487.537 domiciliada en la Vela, barrio nuevo, calle principal al final, Coro estado Falcón, edad 51 años, de ocupación trabajadora independiente.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes de la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana MARIA CONCEPCION BARRIOS titular de la Cédula de Identidad 7.487.537 domiciliada en la Vela, barrio nuevo, calle principal al final, Coro estado Falcón, edad 51 años, de ocupación trabajadora independiente, fue detenida en fecha 9 de noviembre de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados como Editso García, Johan Castro, José Marín, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje de seguridad y prevención contra el delito, a bordo de las unidades motorizadas M-357 y M-300 y cuando se desplazaban por la carretera Nacional Morón Coro, a la altura de la pasarela que se ubica en la entrada de la calle José María Vargas del sector Barrio Nuevo, cuando logran observar a la imputada que vestía bermuda de tela de color marrón, camisa de color roja y gorra roja, e iba a bordo de un vehículo tipo moto, modelo Jog y quien, según el acta de policía, al ver la comisión policial trató de acelerar la marcha para huir del lugar. En vista de ello la autoridad policial le dio la voz de alto, aprovechando que la unidad móvil utilizada por la imputada se apagó y no pudo continuar su marcha, logran darle captura inmediata y amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el agente José Marín, procede a efectuar un registro al vehículo, modelo Jog Poche, color negro, serial 3KJ4783667, logrando incautar de forma oculta debajo del asiento donde se ubica un compartimiento, un (1) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material contentito en su interior de ochenta y siete (87) envoltorios de material sintético, tipo cebollita de color blanco, anudados 50 de ellos con hilo de color blanco y 37 con hilo de color rosado y toso en su interior contentivos de una sustancia blanda que resultó ser, según el acta de inspección de la sustancia de fecha 10 de noviembre de 2010, una sustancia que reaccionó de forma positiva al reactivo tiocianato de cobalto, usado científicamente para orientarse sobre la probabilidad de estar ante un alcaloide. De igual manera, se determinó que el peso de la sustancia era de 33, 5 gramos/miligramos, estas diligencias de convicción procesal, -acta de policía y acta de aseguramiento- se concatena con el registro de cadena de custodia a los fines de demostrarse que durante esta fase de investigación se respetó la cadena de custodia en cuanto su transferencia desde su colección hasta el envío al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al verificarla conforme al acta de inspección de la sustancia las expertas que la suscriben dejan constancia que el peso de la sustancia arrojó un peso neto de 33,5 gramos miligramos, lo cual comporta o configura el cuerpo del delito, al presumirse de manera fundada a este estado investigativo que se trata de la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica.

Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que la imputada es la autora o participe de la comisión del delito de Ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que el acta policial relata el procedimiento efectuado desde la visualización de la imputada hasta el procedimiento que le fue practicado, logrando, sobre la base de la pericia de los efectivos policiales descubrir la droga que la encartada presuntamente ocultaba de forma ilícita.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 810 practicada a la sustancia que presuntamente ocultaban los imputados, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia que resultó ser en contenido neto de 33,5 gramos/miligramos.

La imputada en su declaración señaló que ella había tenido un problema en el pasado con unos funcionarios policiales, sin identificarlos, ello a modo de hacer ver ante el Tribunal en relación al procedimiento de policía que este podría ser una retaliación policial, cosa que no está demostrada en autos y tampoco que aquél antecedente, si es cierto, guarde relación con el procedimiento policial que procuró la incautación de una sustancia presuntamente ilícita y en ocultación presuntamente perpetrada por la imputada. No obstante, tendrá la oportunidad de ofrecer o proponer actos de investigación para exculparse frente a los hechos que la Vindicta Pública le atribuye.

Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría de la imputada MARÍA CONCEPCIÓN BARRIOS en la comisión del delito de Ocultación de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su ocultamiento, cuya acción consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir la sustancia ilícita, obviamente, con el fin de no ser descubierto –el agente activo- con la droga.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se aprecia del sistema documental juris 2000, que la imputada posee antecedentes penales por el delito de drogas y fue sentenciada a 2 años y 6 meses de prisión por el delito de distribución ilícita de drogas, todo lo cual en el expediente IJ01-P-2001-000126, que conoce actualmente el Tribunal 1º de Ejecución de este Circuito Penal, ello induce o ilustra Tribunal sobre la conducta pasada de la encarta y refuerza la necesidad de asegurar el proceso con la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, esta es, Privación Judicial preventiva de Libertad. Y así se decide.

A los efectos del párrafo anterior, se acuerda oficiar al Tribunal 1º de Ejecución informando lo conducente sobre la medida decretada en contra de María Concepción Barrios, ello a los efectos legales correspondientes. Y así se decide.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: MARÍA CONCEPCIÓN BARRIOS, por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Por cuanto aún no consta la experticia de la sustancia, no se decreta su destrucción, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Se acuerda la incautación preventiva de “una moto marca Yamaham tipo Jog, modelo Poche de color negra, serial 3KJ4783667; así como de la cantidad de 25 bolívares fuertes” Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada MARÍA CONCEPCIÓN BARRIOS, ampliamente identificados en autos, por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la incautación preventiva de una moto marca Yamaha, tipo Jog, modelo Poche de color negra, serial 3KJ4783667; así como de la cantidad de 25 bolívares fuertes. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Anexo Femenino.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas informando sobre la incautación preventiva decretada sobre los bines muebles señalados.

Ofíciese al Tribunal 1º de Ejecución de este Circuito Penal, el cual conoce del expediente IJ01-P-2001-000126, seguido a la imputada, informándole sobre la presente decisión, ello a los fines legales pertinentes.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución IJ01P2010000765