REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0005561
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano ALFREDO JESUS STEKMAN CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad 9.507.836, domiciliado en Sector Bobare, calle Purureche Nº 26, entre la Av. Pinto Salina y Callejón Borregales casa de color verde, Estado Falcón, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1963, edad 46 años de edad, casado, de ocupación Chofer, número telefónico 0426.924.04.47, de la medida cautelar de libertad que consistirá la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, así como ejercer en su contra cualquier acto de persecución, intimidación o acoso por si mismo o terceras personas, ello conforme a los artículo 92.9 y 87.5 de la Ley Especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 13 de noviembre, fue detenido por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de patrullaje preventivo por la calle principal de la urbanización “los Médanos” y fueron alertados por la ciudadanía que en una casa del sector se estaba cometiendo un hecho punible. Al llegar al lugar se percataron que la víctima Mayra Alejandra Oviedo, se encontraba llorando y visiblemente golpeada, informando esta a la comisión, particularmente al funcionario Nava Keyni Dayan, que el responsable de la agresión era su ex concubino y que se encontraba en el interior de la vivienda y en estado de ebriedad, decidiendo la comisión policial por conducto de Eulalio Gutiérrez Edwart a solicitarle al imputado (presunto agresor) que saliera de la vivienda, obedeciendo éste y queda identificado como Alfredo Stekman Chirino, quien queda detenido policialmente por la comisión del delito de Violencia Física.
Al acta policial se le adminicula la denuncia interpuesta por la víctima quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el ataque físico por parte de su ex pareja, exponiendo que éste llegó ebrio al hogar y luego de insultarla pretendió ahorcarla hasta que ella luchó y puso soltarse.
Los hechos atribuidos con motivo de la denuncia y que se concatenan con el acta de policía que procuró la aprehensión en flagrancia del imputado Alfredo Stekman Chirino, se compadecen con la precalificación efectuada por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley de Violencia de Género.
A estos medios de convicción se le adminicula con el objeto de la acreditación de la violencia física el informe forense corriente al folio 7, en la que la experta forense explicó el tipo de lesiones sufridas por la víctima como consecuencia de la agresión de la que fue objeto presuntamente por parte del imputado, las cuales sanarán en un lapso de 5 días.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar que consistirá en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, así como ejercer en su contra cualquier acto de persecución, intimidación o acoso por si mismo o terceras personas, ello conforme a los artículo 92.9 y 87.5 de la Ley Especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en contra del ciudadano ALFREDO JESÚS STEKMAN CHIRINO, la medida cautelar de libertad y de protección a la víctima que consistirán en la prohibición de agredirla física, psicológica, verbal y sexualmente, así como ejercer en su contra cualquier acto de persecución, intimidación o acoso por si mismo o terceras personas, ello conforme a los artículo 92.9 y 87.5 de la Ley Especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución: PJ0004-2010-000768
|