REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005067

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos: JESÚS ANTONIO ORTIZ y GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS CIUDADANOS LIBERADOS

1. JESUS ANTONIO ORTIZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad 13.188.391, domiciliado barrio Zumurucuare, calle Miraflores con calle Miramar, casa sin numero de color beige, recuperadora de metales, a tres cuadras de Mercal, nacido en fecha 21/1/1977, edad 33 años, de ocupación obrero, numero telefónico 04140505436, hijo Laurelina Ortiz Mendoza;

2. GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad 15.985.196, domiciliado barrio Zumurucuare, calle Miraflores con calle Miramar, casa sin numero de color blanca y beige, recuperadora de metales, a tres cuadras de Mercal, nacido en fecha 27/10/1978, edad 31 años, de ocupación comerciante, numero telefónico 04140447033, hijo Arnolfo Enrique Valbuena Molina, Ángela Rita Molina López.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito tipificado en la norma sustantiva penal.
Observa esta Instancia Judicial que el procedimiento de investigación se inició por acta de policía de fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados en el acta que corre inserta al folio 1, dejan constancia que encontrándose en labores de investigación se encontraban por la avenida Chema Saher de esta ciudad y avistaron un vehículo tipo camión, color rojo; con barandas negras y placas 063-MAW, el cual era tripulado por los ciudadanos JESÚS ANTONIO ORTIZ y GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA, a quienes deciden, sin causa ni justificación previa, darle la voz de alto y detenerlos, estableciendo, según el acta policial, que al primero de los nombrados le decomisan un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, serial NLE743, con su cacerina y 5 balas sin percutir, señalando que al serle requerido el porte de arma no lo presentó pero si lo hizo el ciudadano Gerardo Valbuena Molina, quien exhibió el porte de arma vigente y que se corresponde con el arma de fuego que presuntamente se le incautó al primero de los nombrados. (ver experticia del arma de fuego corriente al folio 22 y experticia efectuada al porte de arma exhibido por Gerardo Valbuena, corriente al folio 20 y en la que concluyen que el documento es autentico).
Sobre este hecho el imputado Gerardo Valbuena, en la audiencia de presentación, declaró en su defensa lo siguiente: “La pistola yo la tenia debajo del pie, los funcionarios comenzaron a preguntar por unos tubos que yo compré, yo tengo mis facturas, despues comenzaron a decir que teniamos una bomba, un mortero, pero eso era una cosa de aluminio oxidada, yo se lo compré a uno de los clientes que yo tengo, llegan a diario 10 o 12 camiones a vender chatarra, yo tengo un negocio en Punto Fijo y aquí una sucursal, yo no tengo ninguna bomba. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga: ¿hacia donde se dirigia? R.- Hacia mi negocio, recuperadora de Metales Falcòn. ¿ De donde venia? R.- Del banco. ¿Desde cuando tenia esos tubos? R.- Yo compré esos tubos para hacer el galpon, eso fueron los recortes que quedaron despues que hice el galpon- ¿Qué posiciòn ocupaba en el camión? R.- copiloto. ¿Dónde consiguieron los objetos incautados? En la plataforma. ¿De donde sacaron el material explosivo? R.- eso estaba en el negocio, ellos revisaron sacos de fique. ¿De donde lo sacaron? R.- Yo le compro a los chatarreros que andan por la calle, son como 20, yo compró aluminio, pero de lo que me venden ellos no hay facturas, esa me la devolvieron del negocio donde yo vendo porque tenia partes de aluminio. ¿ De donde la sacastes? R.- Yo nunca estoy en el negocio, el que esta es el encargado, yo solo vopy cuando tocar pagar”
Como bien se observa, el acta policial refiere a que el arma de fuego se le decomisó a Jesús Antonio Ortiz, pero el ciudadano Gerardo Valbuena, refiere a que el arma la tenía él en sus pies, además se evidencia que él exhibió el porte de arma de fuego correspondiente al arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, serial NLE743, con su cacerina y 5 balas sin percutir, que, como se indica en la experticia corriente al folio 20, el porte de arma de fuego es autentico.
De modo que, esa contraposición entre el acta de policía y la declaración del imputado, pudo haber sido aclarada o clarificada si el procedimiento policial hubiese contado con la presencia de al menos un testigo, cosa que no ocurrió, y como se dijo antes, los efectivos que participaron el procedimiento ni siquiera exponen cual era la razón para perseguir e interceptar a los ciudadanos JESÚS ANTONIO ORTIZ y GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA, es decir, cual que era la labor de inteligencia previa, porque sospechaban de ellos y el motivo por el que decide abordarlos y detenerlos.
Por otra parte, no resulta lógico que una persona que porte un arma de fuego de manera legal y con la acreditación documental pertinente y a bordo de un vehículo, viendo que es detenido por la autoridad policial, se despoje del arma de fuego y la entregue a su acompañante y más inverosímil es que su acompañante la reciba sabiendo que no tiene acreditación legal para portarla. Así las cosas, se desestima la solicitud fiscal en relación a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Municiones.
Por otra parte, señala también el acta que procedieron a efectuarle una revisión al vehículo automotor y lograron ubicar detrás del asiento del piloto un artefacto explosivo GR.65AC.STRIM.FN TYPE26R.0.FN 1.50 y la cantidad 4 tubos de material metálico.
En relación al presunto material explosivo, el Ministerio Público no le atribuyó delito alguno dado que no contaba con diligencia de investigación que acreditara conforme a la ciencia que en efecto se trataba de un artefacto explosivo, no obstante, el encartado en su defensa señaló que se dedicaba al comercio de materiales ferrosos de desecho para su reciclaje, a cuyo efecto consignó en original para su confrontación y anexó en copia que rielan en el expediente, los instrumentos mercantiles que corroboran su actividad empresarial o comercial y se evidencia incluso la autorización expedida por la autoridad competente para almacenar material de reciclaje a la empresa de la cual es accionista. Explicó que a diario compraba materiales chatarra y no verificaba de que se trataba dichos objetos.
En relación a los tubos que dieron lugar a la precalificación Fiscal de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, se observa de la diligencia de investigación relativa al reconocimiento legal de dichos objetos que se tratan de “…cuatro (4) trozos de tubo de forma cilíndricas, elaborados en metal con adherencia de oxido, los cuales presentan un diámetro de un metro de longitud…”
Como puede observar de esta diligencia los “tubos” hallados en la parte trasera del vehículo registrado y abordado por lo ciudadanos JESÚS ANTONIO ORTIZ y GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA, son pequeños trozos o segmentos, cada uno de un (1) metro de longitud y que además se encuentran o se encontraban con adherencias de óxido. Además, y sobre esto, el imputado consignó en original y así reposa en el expediente factura comercial que reviste las características de autenticidad, expedida en fecha 4 de agosto de 2010, es decir, antes del procedimiento efectuado, por la empresa Inversiones Ugarte, a nombre de Gerardo Valbuena, quien adquirió 10 tubos de 6 pulgadas por 6 metros de largo por un costo cada uno de 267 bolívares fuertes para un total de 2999, incluyendo el impuesto pagado de 12%.
De modo que, dicho documento, aunado a la declaración del imputado, que es el primer acto de defensa que por el mismo ejerce, explicó sobre la adquisición de dichos tubos y considerando las características de estos, cortados a un metro, no está, al menos a este estado de la investigación, acreditado el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos.
Corolario de lo anterior es declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que del procedimiento de investigación no emerge la comisión de delito alguno, en consecuencia, no es posible cumplir con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Libertad inmediata de los ciudadanos JESÚS ANTONIO ORTIZ y GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se remite el expediente a la Fiscalía para que prosiga la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO
Resolución: PJ00042010000776